SAP Barcelona 639/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución639/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178049862

Recurso de apelación 862/2020 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 399/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012086220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012086220

Parte recurrente/Solicitante: Isidoro

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres

Abogado/a:

Parte recurrida: MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Julián

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 639/2021

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 3 de noviembre de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 399/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Isidoro contra Sentencia - 18/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y Julián .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interposada pel Sr. Isidoro contra el Sr. Julián i MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, als que absolc de totes les pretensions en contra seu en aquestes actuacions.

Imposo les costes del present procediment a la part actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por el Sr. Isidoro, conductor de la motocicleta matrícula ....-ZSF, contra los demandados Sr. Julián, y la compañía de seguros Mapfre, propietario y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula ....-KWX, en reclamación de la cantidad de 23.74340 €, en concepto de resarcimiento por las lesiones padecidas por el demandante, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 20 de octubre de 2012, en el cruce de las calles Tecla Sala y Anselm Clavè, de Roda de Ter, y que absuelve a los demandados, por prescripción de la acción, apela el demandante, solicitando la condena de ambos codemandados.

Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina reiterada que la prescripción civil responde a principios distintos de la prescripción penal, ya que la prescripción civil como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto, de modo que el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, al ser una institución que no se encuentra fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre (RJ 2005, 7619); 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre (RJ 2016, 4956); 708/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016, 5742, 721/2016, de 5 de diciembre (RJ 2016, 6310), 326/2019, de 6 de junio (RJ 2019, 2736), o 279/2020 de 10 junio (RJ 2283, 2020).

Aunque, en relación con el ejercicio de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, dispone el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al igual que con anterioridad el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el texto al ordenamiento jurídico comunitario, y en el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 7, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que la acción prescribe por el transcurso de un año.

Por lo que no es aplicable a la reclamación contra la aseguradora la norma del artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la norma referida se ref‌iere a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, que es la única que puede ser regulada por el Código Civil de Cataluña, en uso de la reserva de competencia en materia civil del artículo 149.1.8ª de la Constitución.

Por el contrario, la acción directa contra la aseguradora, o el Consorcio de Compensación de Seguros, es materia mercantil, que es competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149.1.6ª de la Constitución, y así se declara en la Disposición Final Primera.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la cual es competencia exclusiva del Estado la materia regulada

en la Disposición Adicional Octava. Y, en el mismo sentido, en la actualidad, se pronuncia la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la cual el texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución.

En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2013, f‌ija como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráf‌ico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se ref‌iere el artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual.

En cuanto a la acción contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, en este caso el conductor o propietario del vehículo demandado, las recientes Sentencias nº 60 y 61/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de diciembre de 2017, han f‌ijado la doctrina de que el plazo de prescripción es el mismo término de prescripción anual de la acción directa contra la aseguradora, por cuanto ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero. Y ello por cuanto, el TRLRCYSCVM abarca una regulación integral del régimen de la responsabilidad civil en materia de accidentes de circulación.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, cuando se trata de daños corporales, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 del CC, el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Con ello se consagra la regla latina "actio nondum nata non praescribitur" (la acción antes del nacimiento no prescribe). O dicho en palabras de la STS 896/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 3524): "El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur "[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 (RJ 2010, 3714)). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

En el mismo sentido, las SSTS 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071), y 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003).

Además, el proceso penal interrumpe la prescripción civil( Sentencia del Tribunal Supremo núm....

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