STS 535/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2012
Fecha13 Septiembre 2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº: 535/2012

Fecha Sentencia : 13/09/2012

CASACIÓN

Recurso Nº : 2019/2009

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente

Votación y Fallo: 16/07/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCION N. 3

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : AAV

ACCIDENTE DE TRÁFICO. ACCIÓN EJERCITADA POR LOS PADRES DE LA VICTIMA VÍA HEREDITARIA Y NO EN SU CONDICIÓN DE PERJUDICADOS. INDEMNIZACIÓN PROCEDENTE POR LAS LESIONES Y SECUELAS DE UNA PERSONA QUE AL TIEMPO DE SOLICITARSE YA HABÍA FALLECIDO COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁFICO. LEGITIMACIÓN DE LOS DEMANDANTES.

CASACIÓN Num.: 2019/2009

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana

Votación y Fallo: 16/07/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

SENTENCIA Nº: 535/2012

Excmos. Sres.:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

Dª Encarnación Roca Trías

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 26/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Juan Enrique , el procurador don Isacio Calleja García , y por doña Inmaculada , el procurador don Roberto de Hoyos Mencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Pablo Crespo Gutierrez, en nombre y representación de doña Inmaculada , interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Mutualidad y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando integramente la demanda:

  1. ) Se condene a la demandada a pagar a mi mandante, en la calidad con que actúa e intervienen, la cantidad de 1.081.161,49 euros, por los conceptos relacionados en esta demanda, de la que se habrá de descontar la cantidad de 312.527,75 euros ya pagados a cuenta por la demandada.

  2. ) Se condene a la demandada a pagar a mi mandante, en la calidad en la que interviene, los intereses ex art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la cantidad de 1.081.161,49 euros, consistentes en el interes legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta transcurridos dos años del mismo y del 20% de interes a partir de esta última fecha y hasta su completo pago.

  3. ) Se condene a la demandada a las costas del procedimiento.

  1. - La procuradora doña Ana Mª Romo Fernandez, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando el petitum de la demanda, absuelva a mi mandante de la petición interesada, debiendo condenar al actor al pago de las costas causadas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Crespo Gutierrez en nombre y representación de Inmaculada y de la procuradora sra. Torres Martínez actuado en nombre y representación de Juan Enrique , debo condenar a la demandada Mapfre Mutualidad de Seguros a satisfacer a los actores la cantidad de ochocientos noventa y siete mil ciento ochenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (897.188,64 euros) (cantidad de la que debe descontarse a efectos de pago, el importe ya consignado), más el interes legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros con cargo a la aseguradora demandada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Mutualidad de Seguros frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena nº 2 en Procedimiento Ordinario autos nº 26/2008 Recurso nº 300/2009 y debemos revocar y revocamos la meritada resolución, absolviendo a la demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las derivadas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Inmaculada con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro de Circulación de Vehículo a Motor, en relación con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y con el art. 1902 del Código Civil . Se alega que en virtud de dichos preceptos los herederos están legitimados para ejercitar la acción directa contra la aseguradora por los daños personales sufridos por su hijo Pedro Enrique en el accidente de circulación. SEGUNDO.- Infracción del art. 661 del Código Civil , en relación con el art. 659 del Código Civil . Se argumenta que en el presente caso, en el que el perjudicado sobrevive al accidente, y cura de sus lesiones, su derecho al resarcimiento nace desde el momento del accidente como crédito líquido transmisible a sus herederos sin limitación alguna. TERCERO Infracción del art. 7.1. del Código Civil . Se alega que la excepción planteada por la aseguradora nunca se tuvo que haber acogido al ser contraria a sus actos propios pues reconoció que el perjudicado en el accidente había sobrevivido al accidente y que curó de sus lesiones . CUARTO .- Infracción del art. 1157 y 1162 del Código Civil . Se señala que la aseguradora abonó al perjudicado un pago a cuenta de la definitiva indemnización e interes que pudieran corresponderle, con lo cual reconoció, no solo la responsabilidad de su asegurado accidente sino también el derecho del perjudicado a ser indemnizado por las lesiones y secuelas.

    Por la representación de don Juan Enrique se interpuso recurso de casación basado en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Se alega la infracción del art. 1.1, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 8/2004 , en cuanto a la responsabilidad del conductor causante de los daños personales. SEGUNDO Se alega la infracción del art. 1.2, deI Real Decreto Legislativo 8/2004 , en lo que respecta a la cuantificación de los daños.TERCERO.- Infracción del art. 659 del Código Civil . Se alega que no habiendo acontecido la muerte instantánea de Pedro Enrique , hijo del recurrente, sino después de transcurridos nueve meses y después de haberle sido calificadas las lesiones y secuelas tras ser dado de alta medica por el Médico Forense, el derecho a la indemnización del mismo se integró en su patrimonio, y se transmitió a sus herederos . CUARTO .- Infracción del art. 661 del Código civil . Se alega que le derecho de crédito de Pedro Enrique no era un derecho personalísimo, sino de contenido patrimonial, transmisible a los herederos. QUINTO.- Infracción del art. 7, párrafo primero, del Real Decreto Legislativo 8/2004 . Se alega que no probadas las circunstancias exonerativas de responsabilidad del conductor causante del accidente, la aseguradora deberá indemnizar a los herederos en las cantidades reclamadas.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de julio de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 16 de Julio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre las 6,30 horas del día 8 de octubre de 2006, Pedro Enrique , de 15 años de edad, viajaba como ocupante de un ciclomotor, modelo YQ50, matrícula Y-....-YZD , conducido por Emiliano y asegurado en Mapfre. Circulaban por la carretera BAV-6451, sentido Villanueva de la Serena, cuando al llegar a la altura del Km. 1.500 el ciclomotor se salió de la calzada por el margen izquierdo, chocando contra la acera y deslizándose sobre la misma hasta colisionar con un árbol y banco metálico, saliendo desplazado nuevamente hacia la calzada donde volvió a chocar con un pivote de balizamiento.

Como consecuencia del accidente sufrió lesiones de las que fue dado de alta hospitalaria el 30 de octubre de 2006, y el 9 de febrero de 2007 recibió el alta definitiva. En las diligencias penales seguidas por estos hechos contra el conductor del ciclomotor (Diligencias previas n.º 1516/2006 del Juzgado de instrucción n.º 2 de Villanueva de la Serena, y Diligencias preliminares n.º 232/2007, de la Fiscalía de Menores de Badajoz), en las que se personó como perjudicado la propia víctima a fin de reclamar las indemnizaciones que pudieran corresponderle, se emitió informe médico forense el 12 de abril de 2007, en el que se reconoció a Pedro Enrique un periodo de baja -incapacidad transitoria- de 166 días, todos ellos hospitalarios, y las siguientes secuelas: "estado vegetativo persistente" y "material de osteosíntesis en el muslo". Asimismo, en el apartado de observaciones, se reconoció que las secuelas incapacitaban a la víctima de manera absoluta para la realización de cualquier actividad, y por ende, que merecía el reconocimiento de una situación de gran invalidez con necesaria ayuda de tercera persona y adecuación de vivienda.

El 14 de julio de 2007 se produjo su fallecimiento, a causa, según informe clínico del hospital, de una "infección respiratoria. Probable infiltrado basal izquierdo".

En el momento de fallecer los únicos herederos de la víctima eran sus padres, y así se declaró en acta notarial de notoriedad de declaración de herederos ab intestato de 30 de octubre de 2007.

Mapfre, aseguradora del ciclomotor implicado, consignó en sede penal a favor de Pedro Enrique y en concepto de pago la cantidad de 312 527,75 euros, que le fue entregada a cuenta de la definitiva indemnización e intereses que pudieran corresponderle por las lesiones y secuelas sufridas.

SEGUNDO

La controversia jurídica que suscitan los recursos de casación formulados, tanto por el padre como por la madre de Pedro Enrique , se concreta en determinar si resulta legal y jurisprudencialmente admisible que los herederos de una víctima de accidente de tráfico, que falleció por causa del mismo a los cinco meses de recibir el alta definitiva, reclamen en dicho concepto la indemnización correspondiente a la incapacidad transitoria (Tabla V) y permanente (Tablas III -básica- y IV -factores correctores-), y no en su condición de perjudicados por su fallecimiento (Tabla I del sistema legal de valoración- actualmente incorporado como anexo en el TRLRCSCVM aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre, vigente a fecha del siniestro), teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial, que ahora se recurre, negó legitimación a los demandantes para reclamar en dicho concepto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (se cita la sentencia de 20 de octubre de 2.006 entre otras), según la cual "el fallecimiento, por sí mismo, no genera una integración patrimonial a favor del fallecido susceptible de transmisión mortis causa, de tal forma que a las personas a quienes pueda corresponder, en su caso, una indemnización lo será por muerte ocurrida por accidente de circulación como perjudicados y no como herederos, como se plantea en este caso, de una posible indemnización por lesiones y secuelas de una persona que al tiempo de solicitarse ya había fallecido, ya que sólo los vivos son capaces de adquirir derechos y únicamente puede ser transmitido por vía hereditaria, como se demanda en este procedimiento, aquello que al tiempo del fallecimiento del causante se hallase integrando en su patrimonio, no las meras expectativas, al no poderse suceder algo que no había ingresado en el patrimonio del "de cuius", distinto del hipotético derecho a la indemnización por muerte, que sí adquirirían, los perjudicados por vía originaria y no derivativa".

Se trata, en definitiva, de determinar si el derecho a la indemnización fijada con carácter vinculante en el SLV, se extingue o no, en todo o en parte, por el fallecimiento de la víctima de un accidente de tráfico, que sufrió a resultas de este una incapacidad temporal seguida de lesiones permanentes, y, consecuentemente, si sus herederos tienen algún derecho a la indemnización por la incapacidad temporal del perjudicado y/o por la indemnización básica y los factores de corrección de unas secuelas que ya estaban concretadas a través de un informe del médico forense.

TERCERO

No se discute que la víctima falleció antes de que sus padres formularan reclamación judicial en sede civil, y por tanto, antes del juicio y de que recayera sentencia, como tampoco se discute que el fallecimiento trae causa del propio accidente de tráfico y que los padres del fallecido, independientemente de su legitimación para reclamar la indemnización que con arreglo a la Tabla I les correspondía como perjudicados por el fallecimiento de su hijo, optaron por reclamar como herederos la mayor indemnización que le habría correspondido a este por los daños personales sufridos (lesiones y secuelas), en el entendimiento de que se trataba de un derecho incorporado al patrimonio de la víctima desde el momento en que fue concretado con el alta definitiva, y que, por ende, estaban en disposición de adquirir mortis causa , pues el daño se ha producido y se ha generado el derecho a la indemnización y como tal entra dentro de la herencia transmisible, conforme a lo establecido en el artículo 659 CC , que se cita en el recurso.

La respuesta debe ser contraria a la expresada en la sentencia recurrida.

El derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense. La consolidación posterior de las lesiones supone lo siguiente: por un lado, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002 ).

En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC . Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009 , a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho - iure hereditatis- , y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida, a cuenta de la cual, y de los intereses que pudieran corresponderle, entregó la aseguradora la cantidad de 312 527,75 euros, como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente - iure propio -puesto que se trata de daños distintos y compatibles.

CUARTO

Asumir la instancia supone resolver sobre la indemnización que correspondía a la víctima susceptible de transmitir a sus herederos en un supuesto que es sustancialmente distinto del que resuelve la sentencia de esta sala de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 , puesto que tiene como referencia el hecho de que el fallecimiento posterior no fue debido al propio accidente de tráfico que causó las lesiones y secuelas reclamadas.

Esta sentencia fija como principio o regla que todas las indemnizaciones, tanto por daños fisiológicos en sentido estricto como por daños patrimoniales vinculados a estos (secuelas, daños morales complementarios y factor de corrección por perjuicios económicos), como por daños no patrimoniales (factor de corrección por incapacidad permanente) y finalistas (en caso de gran invalidez, adaptación de vehículo y vivienda, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales a familiares) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado desde el momento del alta médica, lo que se traduce en que el fallecimiento posterior de la víctima no elimina dicho derecho ni justifica la reclamación de la indemnización ya percibida con fundamento en el enriquecimiento injusto (al existir causa legal para el desplazamiento patrimonial). En el resto de las mencionadas el fallecimiento prematuro de la víctima sí ha de ser valorado como una de las circunstancias a tomar en consideración por el órgano judicial, y ello, por estar expresamente previsto en el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según la cual, las «alteraciones sustanciales» de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una modificación de la indemnización reconocida.

Esta conclusión se funda en que el fallecimiento en buena lógica supone que los daños morales derivados para los familiares del cuidado y atención continuada de la víctima solo se prolonguen hasta el momento del óbito, pues una vez producido este los únicos daños morales apreciables son los ligados al dolor de la muerte o pérdida del ser querido, que son los que se integran en la indemnización por fallecimiento. De parecida forma, el fallecimiento acorta el menoscabo económico que supone la necesidad de recabar la ayuda de tercera persona en supuestos de gran invalidez, y también disminuye la intensidad del perjuicio ligado a la incapacidad permanente, que solo habrá de considerarse subsistente mientras la víctima permanece viva al ser su finalidad compensar la pérdida económica y moral que implica su invalidez.

En consecuencia, la expresada doctrina conlleva que el fallecimiento posterior sea intranscendente en orden a la procedencia de indemnizar con arreglo al SLV todo lo que corresponda como indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y por los factores correctores de las lesiones permanentes de perjuicios económicos y de daños morales complementarios.

La indemnización está sujeta al principio de legalidad que resulta de la norma y es independiente de que la víctima viva más o menos de lo que previene este sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. La reclamación no es objetivamente imputable al accidente ocurrido unos años antes, por lo esta claro que la victima, que vivió dos años desde la fecha del siniestro, tenía derecho a una indemnización por daño que se le causó y hubiera ingresado en su patrimonio, cuyo derecho a reclamarlo ha transmitido a sus herederos. "L a regla de Derecho que justifica el desplazamiento patrimonial de la indemnización en su totalidad, dice la sentencia , radica en que la determinación de los daños por estos conceptos se hace en la LRCSCVM sobre un sistema de presunciones establecido en función de unos parámetros temporales y personales considerados en abstracto, los cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden ser alterados por circunstancias no previstas sin desvirtuar la técnica de presunciones a que se atiene en estos conceptos el Sistema de valoración [...]".

No es este el caso. La sentencia citada contempla un supuesto en el que el derecho incorporado al patrimonio del perjudicado por una lesión permanente es una indemnización fijada a priori con sujeción a parámetros determinados (gravedad fisiológica de la lesión, edad y progresión por gravedad y acumulación de lesiones). La fijación expresa y concreta de estos parámetros comporta la exclusión de cualquier otro, como la esperanza de vida, excepto, de manera indirecta, en el caso, facultativo para el juez, en que se acuerde una pensión temporal. El fallecimiento prematuro ajeno al accidente se refiere a la esperanza de vida. Luego no puede ser considerado, salvo si se fija una pensión temporal, con lo que su determinación puede beneficiar o perjudicar a la victima si fallece prematuramente o si alcanza una edad superior a la esperada.

Lo que aquí sucede es que también el derecho incorporado al patrimonio del perjudicado por una lesión permanente es una indemnización fijada a priori con sujeción a parámetros determinados (gravedad fisiológica de la lesión, edad y progresión por gravedad y acumulación de lesiones), cuya consideración excluye la de cualquier otro, como la esperanza de vida. Ocurre, sin embargo, que en este supuesto el fallecimiento no se refiere a la esperanza de vida. Se trata de un fallecimiento que trae causa del propio accidente y es un efecto más del mismo, contemplado como tal en la ley. Por tanto debe ser considerado a todos los efectos relacionados con la fijación de la indemnización, tanto en sí mismo (daños a familiares) como en relación con el alcance de la lesión permanente sufrida. Ahora bien, como la ley solo regula el fallecimiento, pero no su incidencia sobre el resto del daño, aunque no la excluye, como en el caso anterior, debe resolverse la laguna legal aplicando los principios de compatibilidad de indemnizaciones por distintos conceptos (incapacidad temporal, lesión permanente y daño a los familiares por fallecimiento) y proporcionalidad de la indemnización por lesión permanente con respecto al tiempo que medió desde el accidente hasta la muerte, durante la cual esta se ha sufrido.

Las consecuencias lesivas ya no atienden al futuro, porque desaparecieron con el fallecimiento, por lo que aquellos parámetros temporales y personales considerados en abstracto dejan de serlo porque se conocen los perjuicios, reales y ciertos, que ha sufrido desde la fecha del siniestro y que no quedan absorbidos por la muerte posterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el daño corporal en razón de la edad y a las expectativas de vida del lesionado, y estas expectativas no se han cumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico. Salvo el daño que resulta del fallecimiento, compatible con los anteriores, pero que no se reclama, ya no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales de un joven de quince años, puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese trágico momento.

QUINTO

Constituye un principio básico del SLV que, a efectos de aplicar las tablas, la edad de la víctima sea la del siniestro (Artículo Primero, 3, del Anexo) con independencia del tiempo de vida que le quede, de manera que, por lo que respecta a la indemnización básica por las lesiones permanentes o secuelas, para las de una misma entidad o puntuación, la indemnización de la víctima varia en relación inversamente proporcional a su edad al momento del accidente (a más edad, la cuantía correspondiente a secuelas de la misma entidad o puntuación, disminuye). En esta tesitura, parece lógico ajustar la cantidad que el SLV reconoce, en cuanto lo hace en contemplación a los años que tenía cuando se produjo el siniestro respecto de los que le quedarían por vivir, y fijar la indemnización atendiendo al tiempo efectivo que transcurrió hasta su fallecimiento, pues fue este espacio temporal durante el cual la víctima sufrió la secuela.

En el caso examinado la aplicación de esta doctrina conduciría a las siguientes consecuencias:

  1. Con base en la pericial de parte (que solo añade a las conclusiones del informe forense de sanidad los puntos por secuelas estéticas) la parte recurrente solicitó en su demanda una indemnización por los conceptos de incapacidad temporal (10 287,02 euros por 166 días todos ellos de hospitalización), secuelas (300 496 euros, por 100 puntos de secuelas fisiológicas y 33 157 euros por 25 puntos de secuelas estéticas, para víctima que contaba con 15 años en el momento del accidente), y factores correctores de la Tabla V de perjuicios económicos (34394 euros, para un porcentaje del 10% al tratarse de víctima en edad laboral sin justificar ingresos), daños morales complementarios (82685,58 euros), incapacidad permanente absoluta (165371,17 euros), gran invalidez (330742,34 euros) y daños morales a familiares (124028,38 euros). En total reclamó una indemnización por importe de 1 081 161,49 euros de principal, más intereses del artículo 20 LCS según criterio de los dos tramos.

  2. De conformidad con la consolidada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007, [RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 ], seguidas por las más recientes de 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ], 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 27 de septiembre de 2011, [RC n.º 562/2008 ], 26 de octubre de 2011 , [ RCIP n.º 1345/2008 ], entre las más recientes) que impone aplicar el baremo vigente en el momento de producirse el siniestro del que deriva causalmente el daño (el cual tuvo lugar el 8 de octubre de 2006), acierta la parte demandante al aplicar el baremo incorporado a la LRCSCVM 1995, en redacción dada por la reforma de 2003 (Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados) que obliga a puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas y fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades ( SSTS de 20 de julio de 2011, [RC n.º 818/2008 ], 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1331/2008 y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes), sin que el límite de 100 puntos que rige para las fisiológicas según la regla general del apartado Segundo, b) sobre la explicación del sistema, resulte de aplicación a las estéticas ( STS de 23 de abril de 2009, [RC n.º 2031/2006 ]). En aplicación de la doctrina citada también se ajusta a Derecho la pretensión de que la cuantificación del daño que resulte probado se realice con arreglo a las cuantías vigentes para el año 2007 en que consta acreditado (informe médico forense de sanidad) que tuvo lugar el alta definitiva. Sin embargo, en la medida que el Juzgado al estimar parcialmente la demanda no distinguió entre determinación del daño y su cuantificación, y aplicó para ambas cosas el SLV vigente en el momento del siniestro (2006), el principio de congruencia obliga a no superar estas cantidades, contenidas en un pronunciamiento firme, que no fue debidamente combatido por la parte demandante recurrente en apelación.

  3. El fallecimiento posterior de la víctima no debe afectar a la indemnización que corresponda por días de baja (incapacidad temporal), la cual se fija en 10016,44 euros, suma concedida por el Juzgado según baremo de 2006 (60,34 euros/día), habida cuenta que todo el periodo (166 días) fue de hospitalización.

  4. Por el contrario, el fallecimiento prematuro sí que obliga a ponderar la indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y la correspondiente por los factores correctores de dichas lesiones permanentes de perjuicios económicos y de daños morales complementarios, incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y perjuicios morales a familiares, adecuándolas al tiempo en que se sufrió verdaderamente por la víctima el perjuicio que se reclama ius hereditatis .

(i) La indemnización básica por lesiones permanentes se fija en 2765 euros, a razón de 2705 euros por las secuelas fisiológicas y 60 por las estéticas. Este resultado se obtiene tras ponderar respectivamente las sumas que la ley (Tabla III) reconoce a una víctima de menos de 20 años, con arreglo a lo que debería ser su expectativa normal de vida, correspondientes a 100 puntos de secuelas fisiológicas (teniendo en cuenta la coincidencia de la pericial de parte y del informe de sanidad respecto de la existencia de una secuela fisiológica de estado vegetativo persistente que procede valorar en la suma máxima) y a 25 puntos de perjuicios estéticos (según la pericial del Dr. Aurelio , la incidencia de aquellas en la alteración de la morfología corporal resulta apreciable a simple vista) en relación con el tiempo concreto (aproximadamente 5 meses) que la víctima debió de convivir con ese daño (las lesiones permanentes le fueron concretadas en febrero y murió en julio de 2007).

(ii) De igual forma, debe ponderarse también en atención al tiempo transcurrido desde el alta definitiva al fallecimiento la indemnización correspondiente a los diferentes factores correctores de la Tabla IV por los que se reclama, valorando las consecuencias de la no-prolongación en el tiempo de la situación de minusvalía para la víctima y sus familiares (en el caso de los perjuicios morales sufridos por estos, al no haberse prolongado mucho tiempo la situación especialmente gravosa que para los familiares derivaba de la prestación de los cuidados especialmente intensos), porque se ha de suponer que a partir del fallecimiento cesan para la víctima los sufrimientos y perjuicios de todo tipo ligados a su minusvalía, y porque los únicos daños morales para sus familiares van a ser los que les produjo su muerte, que ya encuentran adecuado resarcimiento en la indemnización correspondiente a este concepto que no es objeto de este pleito. En su virtud, la correspondiente a daños morales complementarios, cuyo máximo previsto fue rebajado a 80511,76 por el Juzgado, se concede proporcionalmente al tiempo del padecimiento de las graves secuelas en la suma de 150 euros. Las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se reducen desde el máximo reconocido en primera instancia hasta la cantidad de 1000 euros, sin que haya lugar a conceder indemnización en concepto de daños morales a familiares al haber sido rechazada dicha pretensión por el Juzgado y no haberse combatido este pronunciamiento en apelación. Finalmente, se reconoce sobre la indemnización básica por secuelas una indemnización correctora de los perjuicios económicos del 10%, por tratarse de víctima en edad laboral que no justifica ingresos, es decir, 276,5 euros.

Sumados todos los conceptos, la indemnización asciende a la cantidad total de 14207, 94 euros (10016,44 + 2765+ 276,5 +1000 +150).

Sin duda esta indemnización no puede quedar reducida a la proporción que impone una simple regla aritmética. El impacto que unas lesiones de esta naturaleza han producido en un corto espacio de tiempo a los bienes básicos de un joven de 15 años de edad, no puede indemnizase únicamente en función de unas expectativas de vida truncadas prematuramente con motivo del accidente. Es cierto que la remuneración del daño moral ya viene incluida en la determinación de los días de baja y las secuelas y la edad de la víctima se tiene en cuenta a la hora de otorgar el valor del punto. Lo que no se tiene en cuenta es esa mayor concentración de dolor, sufrimiento y afectación, inmediato e imprevisible, causado a quien, a raíz del accidente, ha estado obligado a convivir durante un corto espacio de tiempo con unas gravísimas lesiones, razones todas ellas que permiten incrementar en un 10% la indemnización que proporcionalmente le corresponde conforme a las reglas propias del sistema de valoración.

SEXTO

Por lo que se refiere a los intereses legales del artículo 20 LCS , alcance del pago hecho por la aseguradora y existencia de causa justificada, la aseguradora demandada realizó una consignación por importe de 312.527,75 euros, que se tuvo efectuada a efectos de pago una vez transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto en el artículo 20, y solicitó del juzgado de instrucción, donde se instruían diligencias penales con motivo del accidente, que decretase la suficiencia de dicha consignación, lo que no se acordó porque resultaba imposible en tanto no mediara el informe de sanidad del lesionado. En fecha posterior, el mismo juzgado se inhibió del conocimiento de la cusa y las remitió a la Fiscalía de Menores, que acordó finalmente el archivo por considerar que, del contenido de las actuaciones, no se desprendía la existencia de hechos que pudieran ser calificados como delito o falta. Se cuestiona, en suma, la forma de producirse el accidente y la condición de conductor o de pasajero de Pedro Enrique .

La jurisprudencia reiterada de esta Sala permite solo a la aseguradora retrasarse fundadamente en el pago si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma -esto es, únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 )-, lo que explica que, en determinadas ocasiones, especialmente en supuestos de incendio, de las que se pueda derivar la exoneración de la aseguradora, ha declarado que la existencia de una causa penal puede constituir causa justificada para que el asegurador no indemnice el importe del daño, si bien tal justificación desaparece en cuanto el proceso penal termina por sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento, e incluso cuando contra este último se interpongan recursos infundados con el exclusivo propósito de prolongar artificialmente la pendencia del proceso penal ( STS de 18 de octubre de 2007, RC 3855/2000 , con cita de las SSTS de 28 de noviembre de 2003, RC 215/98 , 20 de mayo de 2004, RC 1479/98 , 9 de marzo de 2006, RC 4019/00 , 9 de marzo de 2006, RC 2910/00 , 10 de mayo de 2006, RC 3097/99 y 11 de diciembre de 2006, RC 1257/00 ). En el caso, no hubo que esperar a la conclusión de las diligencias penales pues antes de que estas se archivaran, la aseguradora había procedido a consignar la cantidad que, con los datos que hasta ese momento le permitían conocer y valorar el daño corporal que debía ser resarcido, entendía podría ser suficiente para cubrir las consecuencias económicas derivadas del accidente.

La causa justificada es evidente para no imponer este recargo,

SÉPTIMO

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias. Tampoco de las ocasionadas por los recursos, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de d. Juan Enrique y doña Inmaculada , contra la sentencia dictada, en fecha 5 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3 ª.

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la falta de legitimación de los demandantes y condenamos a la demandada Mapfre Mutualidad de Seguros, a que abone a los actores la suma de 15.628,7 3.

  3. No procede imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en las correspondientes a los recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.Francisco Marín Castán.José Ramón Ferrándiz Gabriel.José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller.Encarnación Roca Trías. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno .Rafael Gimeno Bayón Cobos.Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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