SJMer nº 15 14/2023, 31 de Marzo de 2023, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMM:2023:473
Número de Recurso974/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 6ª - 28013

Tfno: 917201029

Fax: 912749945

42020306

NIG: 28.079.00.2-2021/0427001

Procedimiento: Juicio Verbal 974/2021

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

Negociado 2

Demandante: D./Dña. Estefanía

LETRADO D./Dña. ALBERTO PEREZ-CALDERON CORREDERA

Demandado: SEAT SA

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 14/2023

En Madrid, a 31 de marzo de 2023.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de Juicio verbal civil seguidos bajo el número 974/2021, a instancia de D./Dª. Estefanía, ostentando su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. ALBERTO PÉREZ-CALDERÓN CORREDERA, contra SEAT, S.A., ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, sobre resarcimiento de daños ocasionados por infracción del artículo 101 TFUE y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por D./Dª. Estefanía, se presentó escrito formulando demanda de juicio verbal civil contra SEAT, S.A. Demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar por solicitar al Juzgado "Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, se tenga por formalizada DEMANDA DE JUICIO VERBAL en mi propio nombre contra SEAT, S.A. en la persona de su representante legal, y tras la sustanciación de la misma por sus trámites legales, se dicte una sentencia por la que se acuerde condenar a la demandada a abonarme el importe de 932,34 € con motivo de la infracción cometida del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del

artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, más los intereses legales del artículo 1101 del Código Civil desde la fecha de la compra de mi vehículo (25 enero 2010), más costas procesales".

SEGUNDO

Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se conf‌irió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, en nombre y representación de SEAT, S.A., se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/ a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de "que tenga por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan y en su virtud desestime íntegramente la demanda interpuesta contra esta parte, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Solicitada la celebración de vista, se señaló juicio. A la celebración del mismo comparecieron ambas partes. La actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Por su parte la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos que citó, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, que fue acordado. La proposición, admisión y práctica de la prueba se desarrolló en la forma que es de ver en autos y en la grabación, según imagen y sonido. Las pruebas admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN.

Por orden procesal, hemos de examinar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Según expresa la representación procesal de la parte demandada la acción de reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 1902 del Código Civil (también, CC, en adelante) estaría prescrita. Lo indica de forma reiterada en la contestación de la demanda:

"La acción ejercitada por la Demandante, una acción de naturaleza extracontractual ( artículo 1902 del CC) prescribió el 28 de julio de 2016 (o, a más tardar, el 31 de agosto de 2016) de conformidad con el artículo 1968.2º del CC. En ese momento transcurrió un año desde el conocimiento público de la Resolución y la nota de prensa publicada por la propia CNMC, sin que el plazo hubiese sido interrumpido por la Demandante.

La Resolución fue dictada el 23 de julio de 2015 y notif‌icada a SEAT el 28 de julio de 2015. La nota de prensa emitida por la CNMC al respecto, que se aporta como DOCUMENTO 1 de esta contestación, también data de 28 de julio de 2015. Además, esta parte tuvo constancia que el 31 de agosto de 2015 la Resolución ya se había publicado de forma completa en la página web de la CNMC... Por lo tanto, tal y como se desarrollará y acreditará en el Hecho Primero de esta contestación, cabe concluir que desde el 28 de julio de 2015 cualquier potencial demandante, consumidor o no, ejercitando diligencia mínima para informarse estaba en plena disposición de conocer los elementos necesarios para el ejercicio de la acción que ahora nos ocupa (publicados en la nota de prensa de la CNMC [Documento 1] y ampliamente difundidos por los medios de comunicación): (i) la existencia de una serie de conductas sancionadas; (ii) la identidad de las entidades sancionadas; y (iii) el eventual perjuicio generado. Igualmente, cualquier potencial demandante podía haber interrumpido la prescripción con suma facilidad mediante el envío de una comunicación.

14. Sin embargo, la Demandante ha presentado su demanda más de seis años después, el 24 de noviembre de 2021. La acción, por tanto, ha prescrito y la demanda debe ser desestimada de plano por esta sola razón. A este respecto, conviene llamar la atención a este Juzgado que la Demandante "justif‌ica" la demora en la presentación de la demanda en el hecho de que era necesario previamente conocer todas las sentencias del Tribunal Supremo, resolviendo los recursos interpuestos por otros fabricantes no clementes sancionados por la Resolución, para tener la certeza de que la Resolución había devenido f‌irme (pág. 3 de la demanda). No obstante, esta af‌irmación no sólo no tiene ningún sustento legal ni jurisprudencial (Fundamentos de Derecho

5.5 y 5.6 de la contestación), sino que, además, es contraria a la propia conducta de la Demandante, pues lo cierto es que ésta interpuso la demanda cuando todavía estaba pendiente de resolución el recurso interpuesto por la empresa Toyota España S.L. ante el Tribunal Supremo2 (Documento 9 de la contestación). Por tanto, aquí los actos propios de la Demandante contradicen sus propias alegaciones y deben operar como límite objetivo a las pretensiones ejercitadas".

La representación procesal de la parte actora contestó la excepción de prescripción en el acto de la vista (min. 10.36.37 ss. de la grabación). El Letrado de la actora ref‌irió que se decía por la parte demandada de

que SEAT fue perdonada y que devino f‌irme para SEAT la Resolución de 23/07/2015 en septiembre de 2015. Fue la fabricante la que se "chivó" (se acogió al procedimiento de clemencia). El dies a quo de la prescripción debería contar desde el año de 2021, entre el 20 de abril y 1 de diciembre de 2021 cuando se han dictado las SSTS por las que ha devenido f‌irme la Resolución de la CNMC. Hay una STS de 08/6/21 y 22/2/21, donde se consigna que la interpretación de la prescripción ha de ser restrictiva, y el dies a quo ha de comenzar cuando se tiene la plena capacidad para litigar. La plena capacidad para litigar se tuvo a partir del 20/04/2021, con la primera STS. Debe aplicarse ese dies a quo estando, en todo caso, al plazo de prescripción es el de cinco años, conforme a la STJUE de 22/06/2022.

En materia de prescripción de acciones del cártel de camiones, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 22/06/2022 [C-267/20, caso Volvo AB (publ.), DAF Trucks NV y RM] que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, ha producido un cambio importante, tanto en la forma de computar la prescripción como en el plazo de prescripción. Distinguimos:

PRIMERO

1.- LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE DAÑOS EN EL CÁRTEL DE CAMIONES ANTES DE LA STJUE DE 22/06/2022.

La situación existente era la siguiente:

  1. ).- No resultaba aplicable al presente caso el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, introducido por el Real Decreto-ley núm. 9/2017, de 26 de mayo, por que la propia Disposición Transitoria Primera del Real Decreto prevé que " 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo". El precitado artículo 74.1 de la LDC se encuentra dentro del artículo tercero del Real Decreto 9/2017. Luego el plazo de cinco años del Real Decreto, no se aplica retroactivamente.

  2. ).- Resulta aplicable al presente caso el plazo de prescripción de un año de las acciones del artículo 1902 del CC. Las acciones follow on de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción de las normas del derecho de la competencia ha venido encuadrándose jurisprudencialmente dentro de la responsabilidad extracontractual; por tanto, se aplica el plazo de prescripción de un año, como en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Así lo admite, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (también, STS, en adelante), de 04/09/2013 (Repertorio Of‌icial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 4739/2013).

  3. ).- El cómputo de plazos por años ha de efectuarse de fecha a fecha ( artículo 5 del CC).

  4. ).- La interrupción de la...

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