SAP Jaén 651/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución651/2023

SENTENCIA Nº 651

En la ciudad de Jaén, a quince de junio de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por Iltmo. Sr. D JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 193 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 449 del año 2.023, a instancia de D. Ricardo, Noemi, Santos Y Rebeca, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Belén Moreno Arredondo, y defendidos por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez; contra Dª Tania, D. Carlos Miguel, Dª Marí Trini Y D. Juan Ramón, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, y defendidos por el Letrado

D. Pablo Gámez Rodriguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, con fecha 13 de enero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por Ricardo, Noemi, Santos y Rebeca representados por la Procuradora de los Tribunales Ana Belén Moreno Arredondo contra Tania, Carlos Miguel, Marí Trini y Juan Ramón representados por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Sánchez Zorrilla y CONDENO a los demandados solidariamente a efectuar todas y cada una de las reparaciones necesarias para eliminar el origen de los daños, así como a reparar los daños causados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Jódar propiedad de los demandantes descritas en el informe técnico que se acompaña como documento nº 3 de la demanda e informe pericial emitido por el mismo perito de fecha 6 de junio de 2022.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la entrega a Ponente el día 14 de Junio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902, 1.910 y concordantes del Código Civil, condenando a la demandada a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar las def‌iciencias originadas en la vivienda de propiedad de los actores, sita en la CALLE000 NUM000 de Jódar, así como las causas que originan las f‌iltraciones, según el informe pericial aportado a su instancia, documento tres de la demanda, por las f‌iltraciones de agua procedentes de la cubierta de su propia vivienda, se alza la representación procesal de Juan Ramón Y TRES MAS, esgrimiendo como eje de su impugnación, la existencia de error en la valoración de la prueba, viniendo a insistir en la prescripción de la acción y la falta de acreditación de la relación causal de los daños cuya reclamación se efectúa, denunciando la valoración sesgada en la que la Juzgadora incurre, al obviar la pericial por ella propuesta de la que concluye que la causa hubo de ser otra distinta al mal estado de la cubierta, especialmente incidiendo en la mala ejecución de obras precisamente en la cubierta por la parte actora. En tercer lugar esgrime la existencia de dudas de hecho y de derecho para el caso de que no prospere el recurso, pidiendo que no se efectúa pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la prescripción, habremos de partir aun a fuerza de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia, de la doctrina jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido (por todas, STS 2 abril 2014), máxime en los supuestos como el presente de responsabilidad extracontractual, en los que el plazo es indudablemente corto. No obstante, ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 Constitución Española, que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014).

La salvaguarda de los principios reseñados (de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica) se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo ("dies a quo") a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene sólo un aspecto fáctico, sino también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( STS 27 febrero de 2012). No se trata por más que se quiera de daños permanentes, sino continuados, como se concluye por el Juzgador con transcripción de numerosa jurisprudencia.

Efectivamente como exponíamos en sentencia de 21 de abril de 2.021, RA 1346/2019, "En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva....

El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], este necesario conocimiento ( STS de 14-10-91) ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de los que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa.

Concretamente por lo que aquí ahora interesa, también matizábamos, que en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva, esto es, aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene y, por lo tanto, sigue generando daños, aunque existe cierto conf‌licto en su distinción con los permanentes, el mismo puede resolverse desde la propia ambigüedad del concepto de causa. Si la causa es acción u omisión causante del daño, la necesidad de persistencia de dicha causa restringiría la prescripción; si por causa entendemos los efectos, ya no sería así, de modo que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la generación del def‌initivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007, citadas todas ellas en la STS 29 enero 2014).

La STS de 14-12-15, aclara que ese conocimiento y alcance del daño producido "está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados...", declarando que "El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968.CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009; 14 de junio 2001)".

En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su...

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