STS, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibetia en nombre y representación de la entidad ASTILLEROS DE MURUETA, S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 702/98 y acumulado 401/00, en los que se impugnan las desestimaciones presuntas de las reclamaciones formuladas al Ministerio de Medio Ambiente con fechas 19 de diciembre de 1997 y 1 de junio de 1999, sobre reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por el funcionamiento anormal de los servicios públicos en el mantenimiento de calados en la Ría de Urdaibai (Ría de Gernika). Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASTILLEROS DE MURUETA SA contra la Resolución presunta, por el concepto de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y aclarada la fecha de la misma, se presentó escrito por la representación procesal de la citada entidad ASTILLEROS DE MURUETA, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de octubre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra ajustada a Derecho, que estime el suplico de las demandas y declare no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración del Estado al pago de las indemnizaciones reclamadas, con los intereses de demora desde las fechas de su respectiva solicitud.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para la formalización de escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de febrero de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad ASTILLEROS DE MURUETA, S.A. formuló sendas reclamaciones de fechas 19 de diciembre de 1997 y 1 de junio de 1999 al Ministerio de Medio Ambiente, solicitando indemnización en las cantidades de 109.724.706 pts. y 50.523.780 pts, respectivamente, en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos en el mantenimiento del dominio público marítimo terrestre, concretamente el cauce de la Ría de Urdaibai (o Ría de Gernika), lo que llevó a dicha entidad a ejecutar obras de dragado para el mantenimiento de su actividad, con el consiguiente perjuicio por los importes indicados.

Desestimadas las reclamaciones de manera presunta interpuso los correspondientes recursos contencioso-administrativos, que una vez acumulados fueron resueltos por sentencia de 28 de febrero de 2003, en la que se señalan como hechos los siguientes:

"1.- Con fecha 21 de enero de 1943 se constituyó la entidad ASTILLEROS DE MURUETA SA, ubicada en el margen izquierdo de estuario de Urdaibai, a la altura del término municipal de Murueta. En la Ría y Estuario de Urdaibai-Ría de Gernika. Habiéndose dictado Resolución el 13 de diciembre de 1942 por el Ilmo. Sr. Subsecretario de la Marina Mercante autorizando para reanudar las actividades del antiguo Astillero de Madera de Murueta y ampliarlos para llevar a cabo la construcción simultánea de dos buques de 400 toneladas de arqueo cada uno.

  1. - Los problemas relativos al calado de la ría comenzaron en el período 1966-1968 cuando era necesario un calado para la salida del buque al mar de 3,76 y 3,96 metros (antes según la demanda, al menos, se había construido un buque en 1946 con calado de 2,18 metros que no planteó problema). La entidad recurrente solicitó autorización para proceder al dragado a lo que se accedió por OM de 19 de mayo de 1970. En concreto se autorizó al dragado en la ría, en un canal de 2.800 metros de longitud y 40 metros de ancho y 2 metros de calado de BMVE (calado referido a la bajamar viva equinoccial). Este dragado permitió botar buques de un calado de 3,86 metros (en 1980). En 1983 se botó un barco de 3,37 metros de calado siendo preciso el uso de flotadores.

  2. - En agosto de 1983 se produjeron inundaciones produciéndose una pérdida de calados de la ría. La entidad recurrente formuló una nueva petición a la Administración que por Resolución de la Dirección General de Costas de 14 de mayo de 1984 acordó anunciar concurso-subasta para la realización de las obras de dragados de acarreos en la ría de Mundaca. La cual, previa licitación, fue adjudicada a la entidad recurrente. La obra tiene por objeto diversas zonas con calados que oscilan entre los 2,13 metros y los 0,91 metros. Consta que las lluvias de agosto de 1983 inutilizaron el canal navegable de la ría, haciendo imposible sacar dichos barcos, o que suponía la paralización de la actividad de los astilleros. Habiendo solicitado el Director de Puertos y Transportes Marítimos del Gobierno Vasco la realización de las obras. Tras los referidos trabajos salieron buques con calado en metros de 3,66; 3,83; 3,04 y 4,35 (con flotadores); y 4,27 (con flotadores).

  3. - El último dragado autorizado lo fue por Resolución de 20 de abril de 1992, a costa de la entidad solicitante. Si bien se autorizó menos de lo pedido, en concreto a retirar 55.000 m3, frente a los 144.126 m3. Lo que motivó que el buque "Elai Alai", con un calado de 4,52 metros, tuviese que salir con flotadores y sin la superestructura que debió terminarse en las instalaciones del puerto de Bermeo. Conviene precisar que el cauce de la Ría de Urdaibai está clasificado como Area de Especial Protección por la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección Y ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, siendo preceptiva la autorización del Gobierno Vasco para la realización del dragado, siendo la Administración Autónoma del País Vasco la que limitó el dragado a 55.398 m3. De aquí que la Administración Central autorizase sólo el dragado de 55.398 m3. La Resolución de la Viceconsejería del Gobierno Vasco se recurrió, siendo el recurso de alzada desestimado en lo referente a la cuantía del dragado por Resolución de 20 de junio de 1992. La autorización establecía que "el plazo por el que se otorga la autorización no podrá ser superior a 7 meses para su finalización".

  4. - El 17 de junio de 1994 la entidad recurrente formalizó un contrato para la construcción de un buque ROLL ON/ ROLLO FF, fijándose un plazo de entrega de 21 meses (el 17 de marzo de 1996 debía ser entregado). Se establecía una cláusula de penalización diaria por el retraso en la entrega y asimismo que transcurridos 120 días de la fecha de entrega el armador podía cancelar el contrato.

  5. - El 28 de noviembre de 1994 la entidad recurrente presentó escrito indicando que "tras las prórrogas concedidas no ha podido concluirse" el dragado autorizado en 1992, pidiendo la concesión de una prórroga de un año. El 27 de diciembre de 1994 se presentó nuevo escrito en el que se dice que la minoración del volumen solicitado conllevaba que no se alcanzase la cota de calado solicitada, lo que unido a la no ejecución total del proyecto supuso el buque construido tuviese que salir sin la superestructura lo que encareció su precio. Los calados indicados en el proyecto presentado eran los mínimos para el normal desarrollo de las actividades, por lo que estando prevista la entrega de un nuevo buque solicitaba permiso para terminar el proyecto de recuperación de calados en las zonas y cotas presentadas. La Administración del Estado, el 30 de noviembre de 1994, concedió la prórroga pero condicionada a la obtención de permisos de la Administración Autónoma. El Gobierno Vasco autorizó el proyecto denominado "Recuperación de calados de la Ría de Mundaka" con sometimiento a determinadas condiciones por Resolución de 31 de mayo de 1995.

  6. - Consta que existían conversaciones en lo referente la realización del Proyecto de Recuperación de Calados en la Ría de Mundaka, con un coste de 212.203.769 pts. En concreto obra un documento de acuerdo sobre aportación económica en el que se dice que la entidad recurrente aportaría 92.203.769 pts y el resto lo aportaría el MOPT. Asimismo al folio 19 consta documento del Gobierno Vasco en el que se dice que en opinión de esta Administración debía procederse a la tramitación del proyecto con carácter de urgencia y que existía compromiso de la Administración Autonómica de participar en la financiación. Al no concretarse dicha participación la entidad recurrente avaló la parte del coste financiero que le correspondía. Por Resolución de 13 de septiembre de 1995 de la Dirección General de Costas se acordó que para la adjudicación del presente contrato para el dragado y recuperación de calados de la ría, procedía la utilización del procedimiento negociado sin publicidad (art 141 Ley Contrato de las Administraciones Públicas ). Posteriormente el 19 de diciembre de 1995 el Gobierno Vasco Concedió subvención a la entidad recurrida por suma de 60.000.000 de pts. Esta cantidad consta cobrada por la entidad recurrente.

    El proyecto no siguió adelante porque el Interventor Delegado entendió que no se cumplía el requisito señalado en el apartado 7.1.g) del Acuerdo del Consejo de Ministros para acudir al sistema de adjudicación establecido en el art 141.c) de la Ley de Contratos.

  7. - La entidad recurrida preparó el dragado en noviembre de 1995 y lo efectuó en enero y febrero de 1996. Generándose unos costes por un total de 169.724.706 pts.

  8. - El Gobierno Vasco no procedía al abono de la subvención al haber quedado esta condicionada a la retirada de los lodos. Tras varias gestiones el 24 de diciembre de 1996 se concedió subvención de 66.000.000 de pts para la retirada de los lodos. La retirada de los lodos ha supuesto un coste de 56.800.000 pts.

  9. - El 23 de octubre de 1997, la entidad recurrente presentó ante el Gobierno Autónomo Vasco solicitud de autorización para el dragado y mantenimiento del cauce de la ría de Urdaibai a lo que se Accedió por Resolución de 2 de febrero de 1998. Por su parte la Administración Central dictó Resolución autorizando el dragado el 8 de enero de 1998. Las obras se iniciaron a partir de la fecha de las autorizaciones y hasta el 9 de junio de 1998. Al dictar el Gobierno Vasco Resolución declarando caducada la autorización. El costo de las obras de dragado alcanza los 50.523.780 pts."

    Fundándose la reclamación en la consideración de que la Administración tiene el deber jurídico de mantener en condiciones la salida al mar, la Sala de instancia se refiere a la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión o inactividad, considerando esencial determinar si la Administración tiene el deber de realizar dragados periódicos que mantengan el calado de la Ría y razona que: "La Ley 22/1988 parte de la idea de que el demanio marítimo-terrestre es generalmente utilizable. Estos bienes está destinados al uso general como se infiere del art 2.b) de la Ley conforme al cual la actividad administrativa debe estar orientada al fin de "garantizar el uso público del mar, de su rivera y del resto del dominio público marítimo -terreste". Norma que se concreta en el art 31.1 de la Ley al indicar que "la utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasera, estar, bañarse, navegar,..".

    Precisamente para garantizar este uso general la Ley se articula sobre tres principios: la garantía de la integridad física de los bienes, conservando sus características naturales e impidiendo las actividades que los deterioren; el mantenimiento de la titularidad pública, impidiendo que la titularidad privada recaiga sobre estos bienes; y la integridad del uso público, impidiendo que se sustraigan estos bienes al uso general. Siendo conveniente precisar que aunque la Ley de Costas no define lo que debe entenderse por uso público, por tal se suele entender, conforma al art 75.1.a) del RBEL aquel que corresponde por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados, siempre que no concurran circunstancias singulares. Y que cuando el art 31.1 de la Ley de Costas define a título de ejemplo como un supuesto de uso común el "navegar" esta haciendo referencia a la posibilidad de que la navegación por la costa será pública, libre y gratuita dentro de los términos y límites establecidos por las leyes y reglamentos -vgr art 69 del Reglamento de Costas -.

    De lo expuesto se infiere que la Administración debe actuar para asegurar la "integridad y adecuada conservación" del dominio público marítimo-terrestre, adoptando "las medidas de protección y restauración necesarias". Por ello el art 111 establece que con de competencia de la Administración y serán obras de interés general "las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso". Siendo conveniente reparar en la acción de la Administración debe estar inspirada por valores de índole ecológico y dirigida a la conservación de esta esencial parte del dominio natural para el disfrute y uso de todos.

    De lo expuesto se infiere con claridad que sin perjuicio de que la Administración tiene un deber general de conservación del dominio público marítimo-terrestre, adoptando medidas de protección y restauración que garanticen el uso y la defensa de los valores ecológicos de nuestras costas, no existe una obligación, como se pretende de mantener estable y sin alteración las costas en beneficio de una especial actividad industrial como pretende el recurrente. Por lo tanto no existe una obligación, como pretende el recurrente, ni de mantener invariable la costa -lo cual es técnicamente inviable en atención a que los recursos para ello son limitados como razona la Administración-; ni de garantizar un uso singular e industrial como el suyo. Sin perjuicio de que siempre sin lesión de los valores ecológicos y con las debidas garantías la Administración autorice el dragado, como ha hecho hasta la fecha.

    Razona el recurrente que el mantenimiento del calado es necesario y prueba de ello es que la Administración ha realizado antes obras al efecto. Ahora bien, no consta acreditado que el mantenimiento del calado sea preciso por razones de índole ecológico, más bien dicho mantenimiento beneficia esencialmente a la explotación industrial de la entidad solicitante. Por lo demás, es cierto que en 1984 la Administración hizo obras de dragado, pero no conviene olvidar que los hizo en un contexto marcado por las existencia de unas graves inundaciones corridas en 1983 que alteraron sustancialmente el calado de la ría y dentro de un contexto político marcado por las gestiones del Director de Puertos y Transportes Marítimos del Gobierno Vasco. Asimismo, el proyecto de 1994, cofinanciado por la empresa, no tenía como finalidad exclusiva el dragado, sino que se pretendía una regeneración integral de la zona que iba más allá del dragado de la ría, de aquí la financiación por parte de la Administración. No cabe, por lo tanto, deducir de lo anterior una obligación de la Administración a dragar periódicamente la ría y mantener su calado para garantizar la actividad industrial de la entidad recurrente. Procede por ello la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en los restantes puntos objeto de debate, pues al no tener la Administración la obligación de mantener el calado de la ría en la forma pretendida no puede existir responsabilidad por omisión."

SEGUNDO

No conforme con tal pronunciamiento, la citada entidad interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 67 y 33.1 de la LJCA de 1998, 43.1 y 80 LJCA de 1956, 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 de la vigente Ley Procesal Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución, en cuanto la sentencia no hace alusión alguna a los hechos y circunstancias fácticas que se desprenden de la prueba pericial practicada por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que la parte considera de relevancia y trascendencia para la resolución adoptada, deduciendo del mismo que los problemas de la salida al mar de los buques del astillero no se deben al mayor calado de las construcciones más modernas sino a la pérdida del calado natural, del original del cauce y que la falta de los dragados y mantenimiento de los calados del cauce, hubiera producido graves deterioros en el dominio público, en concreto medioambientales. Entiende que con ello se ha vulnerado el derecho a obtener una sentencia fundada y motivada y se conculca el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva.

La invocación de preceptos que se refieren a la congruencia y a la motivación de las sentencias, no impide que la parte concrete su infracción en este motivo a la falta de motivación de la sentencia, en cuanto invoca la vulneración del derecho a obtener una sentencia fundamentada y motivada, en razón de no haber sido considerada por la Sala de instancia la prueba pericial practicada por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

A tal efecto, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

«a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  1. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  2. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  3. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    Por lo que se refiere la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

    En este caso, la Sala de instancia señala con claridad que la cuestión esencial es determinar si la Administración tiene el deber de realizar dragados periódicos que mantengan el calado de la ría, cuestión fundamentalmente jurídica, a cuyo efecto examina al alcance de los deberes impuestos por la Ley 22/1988 en cuanto al mantenimiento y conservación del demanio marítimo terrestre y los usos del mismo, sin que en ningún momento se tome en consideración al efecto, como elemento determinante de la decisión, que el problema se hubiera producido por la construcción de buques mayores a partir de una determinada fecha, limitándose a valorar si existen obligaciones impuestas por la ley a la Administración de mantener estable y sin alteración la costa y de garantizar un uso singular e industrial como el llevado a cabo por la recurrente, sin que al efecto se tomen en consideración circunstancias de hecho determinantes de la decisión que exijan una específica valoración de la prueba y concretamente de la pericial invocada por la recurrente. Únicamente como respuesta a la alegación de la parte en el sentido de que el mantenimiento del calado es necesario, la Sala de instancia hace referencia al hecho de que "no consta acreditado que el mantenimiento del calado sea preciso por razones de índole ecológico, más bien dicho mantenimiento beneficia esencialmente a la explotación industrial de la entidad solicitante", afirmación congruente con la que se recoge cinco párrafos antes en el sentido de que "la Administración emitió informe en el que se dice que el dragado no está justificado en motivos medioambientales sino exclusivamente industriales, en una zona además no considerada puerto o canal de acceso para la navegación", de manera que se ofrece a la parte justificación o razón de la decisión adoptada, sin que la falta de concreta referencia a la prueba pericial invocada por la recurrente impida a la parte, si discrepa de tal conclusión fáctica, impugnar la valoración efectuada por el Tribunal a quo, por infracción de las normas que disciplinan la prueba o que el resultado sea irrazonable o arbitrario.

    En consecuencia este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al no hacer alusión a la doctrina y pretensión alegada sobre el enriquecimiento injusto de la Administración, con vulneración de los arts. 67 y 33.1 LJCA de 1998, 43.1 y 80 LJCA de 1956, 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 de la vigente Ley Procesal Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución, al considerar que se trata de un título indemnizatorio que alegó de forma subsidiaria, en relación con la responsabilidad patrimonial, razonando que la recuperación del cauce por un tercero beneficia a la Administración titular del domino, por lo que se produce un enriquecimiento injusto, que debe dar lugar al reembolso del gasto producido en las obras.

La incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

Esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002,"que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

A tal efecto es significativa la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

De acuerdo con dicha doctrina no es de apreciar la infracción por incongruencia que se denuncia en este caso, pues la Sala de instancia, tras razonar la desestimación de la demanda, señala que no es necesario entrar en los restantes puntos de debate, pues al no tener la Administración la obligación de mantener el calado de la ría en la forma pretendida no puede existir responsabilidad por omisión, con lo que viene a rechazar la virtualidad de las demás cuestiones objeto de debate a los efectos pretendidos en la demanda, desestimando tácitamente el planteamiento de la recurrente.

No puede prosperar frente a ello la alegación de la parte recurrente en el sentido de que el enriquecimiento injusto de la Administración se invocó subsidiariamente como otro título de indemnización, pues los suplicos de ambas demandas son claros al reclamar la indemnización por la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y en las propias demandas se razona que también se funda la presente reclamación, a través de la institución de la responsabilidad patrimonial, como un enriquecimiento injusto de la Administración demandada, dejando claro, por lo tanto, que el título en el que se apoya la pretensión de indemnización es la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 2.a), 2.b), 2.c), 20, 31 y 111 de la Ley de Costas, en relación con los arts.139 y 141 de la Ley 30/92, criticando al efecto la interpretación efectuada por la Sala de instancia y concluyendo que la navegación o botadura que realiza Astilleros de Murueta, S.A. constituye un uso que ha de ser protegido; la recuperación del calado de la Ría constituye protección y preservación del dominio con arreglo a su naturaleza; por tanto las obras que persiguen mantener tales características, y señaladamente la profundidad del cauce, son obras de interés público, que la Administración Estatal debía haber realizado, aun cuando tales obras hubieran redundado en beneficio de los Astilleros. De modo concreto y considerado que el calado natural de la Ría es de un metro en baja marea máxima, los dragados siempre han perseguido la obtención de tal profundidad, recuperando así la obtención de tal profundidad, recuperando así la naturaleza del cauce y sus características originarias. Y admitida la obligatoriedad de la actividad de la Administración, ha de admitirse la existencia de responsabilidad patrimonial.

Entiende la parte recurrente, que en la fundamentación del Tribunal de instancia subyace una sola premisa -equivocada- que es la de no satisfacer lo que entiende como un interés privado, industrial, de beneficiar a la actividad del Astillero, y para ello trastoca lo que con notoriedad y evidencia se desprende de los artículos aplicados.

La recurrente, desde su planteamiento de parte, dirige sus argumentos a justificar que la recuperación de un determinado calado de la Ría constituye una actividad dirigida a la protección y preservación del dominio público con arreglo a su naturaleza, protegiendo sus usos entre los que se encuentra el de la navegación o botadura de los barcos construidos, que las correspondientes obras son de interés público y la Administración debía haberlas realizado, pero no tiene en cuenta la realidad de la situación, que resulta de sus propias solicitudes, reclamaciones y escritos, en el sentido de que las obras de dragado en cuestión, cuyo importe pretende recuperar, se plantearon en razón de las necesidades de la entidad de un mayor calado para el desarrollo de su actividad y no para atender exigencias de protección y preservación del dominio público o medioambientales; tales obras no respondían a una alteración artificial o por circunstancias extraordinarias del calado de la Ría; la situación de la Ría era la propia de la acción evolutiva de la naturaleza; y tampoco se trata de un canal de navegación abierto al efecto y sujeto a las correspondientes actuaciones de mantenimiento.

En estas circunstancias, la realización de las obras no pueden imputarse a las obligaciones que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, impone a la Administración para la protección, defensa, conservación y uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, que han de entenderse referidas a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias, como ocurrió en este caso con las obras de 1984 impuestas por unas graves inundaciones ocurridas en 1983 y cuya finalidad no se limitaba al dragado, sin que se imponga legalmente la recuperación de un uso común, como la navegación, en unas determinadas condiciones de calado, que la Ría no ofrece por su propia evolución. Por el contrario, la realización de tales obras, como señala la sentencia de instancia, ha de sujetarse a las garantías de respeto a los valores ecológicos o medioambientales y al correspondiente control administrativo, de manera que los efectos positivos en tal sentido a los que alude la parte, no justifican el traslado de la actividad y su financiación a la Administración sino la concesión de la correspondiente autorización, que se solicita en beneficio de la actividad de la recurrente. Que la realización de las obras resulten positivas desde el punto de vista medioambiental, no altera la finalidad para la que fueron solicitadas por la recurrente, cual era facilitar la realización de sus actividades industriales, y supone una condición para la autorización de las mismas.

No resulta, por lo tanto, contraria a los preceptos invocados, la interpretación y aplicación que de los mismos ha efectuado la Sala de instancia, que debe mantenerse.

Por todo ello, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 202/2004, interpuesto por la representación procesal de la entidad ASTILLEROS DE MURUETA, S.A. contra la sentencia de 28 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 702/98 y acumulado 401/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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