SAN, 28 de Marzo de 2014

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1872
Número de Recurso479/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 479/2011, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle en representación de D. Jorge y Adoracion contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de junio de 2011 que acuerda desestimar la reclamación formulada por los daños y perjuicios cuantificados en 61.742,48 euros más

76.405,75 euros, sufridos por don Jorge y su hija, al ser golpeados por una piedra que alguien arrojó desde el Mirador del Castellar. Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2011 del que, mediante providencia de 21 de julio siguiente se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de dichos actores formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda planteada, se condene a la Administración demandada a abonar a don Jorge la cantidad reclamada de 61.742,48 # y a la menor Carmen, la cantidad de 76.405,75 #, mas los intereses legales y costas procesales.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2012 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 23 de abril de 2013, practicándose las pruebas documentales y testifical-pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de los recurrentes, y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada D. ª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por don Jorge y doña Adoracion contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de junio de 2011 que acuerda desestimar la reclamación formulada por los daños y perjuicios cuantificados en 61.742,48 euros más 76.405,75 euros, sufridos por don Jorge y su hija, al ser golpeados por una piedra que alguien arrojó desde el Mirador del Castellar, sobre el kayak en el que viajaban, el día 25 de agosto de 2007.

Son antecedentes fácticos relevantes para enjuiciar la controversia, los que a continuación se exponen:

El día 25 de agosto de 2007 los recurrentes, junto con sus hijas Carmen y Olga, realizaban una excursión en kayak por la zona marítima de las inmediaciones de la población de Llanca (Girona).

En un momento determinado, uno de los monitores ordenó la entrada de las embarcaciones dentro de una pequeña cala, rodeada de acantilados rocosos. En lo alto del acantilado se encuentra ubicado un mirador, que tiene regulado el acceso a través de un camino de tierra, donde existen unos pequeños postes unidos por una cuerda, a fin de delimitar la zona hasta donde se permitía acceso. Desde el mirador al mar existe una altura de unos 25 metros.

Mientras permanecían dentro de dicha cala con el kayak, cayó sobre la embarcación una piedra de considerables dimensiones, procedente de dicho mirador, que alcanzó de lleno la cabeza de la menor Carmen, y la pierna izquierda del Sr. Jorge . Piedra que, al parecer, había sido arrojada por unos menores que la Policía Local no consiguió identificar, a pesar de las pesquisas llevadas a cabo.

En virtud del golpe sufrieron pare e hija muy graves lesiones.

Asi, el Sr. Jorge requirió para su curación 17 días de hospitalización, más 328 días impeditivos y 483 días no impeditivos. Y le quedaron como secuelas:

-Laxitud anteromedial por una lesión de ligamentos.

-Condropatía rotuliana izquierda.

-Importantes cicatrices, perjuicio estético moderado.

La menor Carmen sufrió lesiones para cuya curación requirió 10 días de hospitalización, más 292 días impeditivos y 1199 días no impeditivos, quedándole como secuelas:

-Lesión necrótica occipital izquierda, con defecto óseo en la zona afectada debido a esquirlectomia.

-Depresión en la piel de la zona con el defecto óseo y pérdida de cabello en dicha área.

-Alteración de la visión objetivable por las campimetrías.

SEGUNDO

Basa la parte actora la pretensión impugnatoria de su demanda, fundamentalmente en lo siguiente:

Entendemos que no se adoptaron, como procedía, las medidas de protección adecuadas en la zona de dicho mirador, al permitir el acceso de personas a una zona de notorio riesgo. La Administración, pese a ser plenamente consciente de que se trataba de una zona de alto riesgo, no adoptó medida alguna para evitar acceso de personas al Mirador.

Aunque el daño lo causa directamente la persona que tira la piedra desde el acantilado, también es evidente que nos encontramos ante una situación de peligro claramente definida y perfectamente evitable. Obran en el expediente fotografías del lugar de los hechos de las que resulta la notoria dejadez en que el mismo se encuentra, con una mínima protección que, en ningún caso impide que cualquier persona pueda generar la situación de riesgo que se contempla.

No es que haya competencias concurrentes de distintas Administraciones respecto del lugar, sino que tal lugar en que se produjo el evento es titularidad del Estado central, por lo que la Dirección General de Costas debe procurar evitar, de modo diligente, que se produzcan tales situaciones. Tampoco se trata de un caso de fuerza mayor sino un evento perfectamente previsible y evitable. En definitiva la Administración se limita a atribuir responsabilidad a quienes lanzaron la piedra sin valorar, en absoluto, las exactas circunstancias del lugar en que la misma se lanzó.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, con referencia al Informe del Consejo de Obras Publicas que obra en los folios 27 a 38 del expediente y que rechaza la relación de causalidad indica que, en definitiva, el hecho lesivo se produjo por la acción irresponsable de unos menores, que lanzaron piedras desde el mirador, lo que supone la intervención, en este caso absolutamente inadecuada, de un tercero...

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