STSJ Comunidad Valenciana 747/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:3847
Número de Recurso529/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución747/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/529/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Quince de Junio de Dos mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 747/10

En el recurso contencioso administrativo num. 03/529/2008, interpuesto por MARINA DE PONIENTE,

S. A., representada por el Procurador D. RAMÓN BIFORCOS SANCHO, contra "Resolución de 10.12.2007 de la Autoridad Portuaria de Alicante, desestimatoria de la reclamación de 1.030.150, 00 # en concepto de enriquecimiento injusto por el desembolso en ejecución de determinadas obras".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Tres de Marzo de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, MARINA DE PONIENTE, S. A., interpone recurso contra "Resolución de 10.12.2007 de la Autoridad Portuaria de Alicante, desestimatoria de la reclamación de 1.030.150, 00 # en concepto de enriquecimiento injusto por el desembolso en ejecución de determinadas obras".

SEGUNDO

La demandante pretende que se estime el recurso y se reconozca la realización de las obras cuyo coste asumió y no le fueron abonadas por la Administración demandada. Así mismo, pretende que, por la razón anterior, se condene a la demandada al pago de 1.030.150 #, debidamente actualizados. Y, por último, que se impongan costas por temeridad de la demandada al denegar el pago de la citada cantidad pese a que sólo a ella es imputable.

La pretensión de resarcimiento de la demandante se refiere a dos grupos de conceptos o gastos que son objeto de esta controversia, y, en relación con ambos, el único motivo que, en síntesis, sustenta las anteriores pretensiones es la existencia de enriquecimiento injusto según la doctrina del Tribunal Supremo. Los dos grupos a que hacíamos referencia son los siguientes:

A) Por una parte, un conjunto de obras colindantes con el centro de ocio, "Edificio Panoramis", y que son:

-construcción de paseo de madera voladizo

-acometida de saneamiento y electricidad

-cambio de centro de transformación

-viales

-retirada de naves

B) En segundo lugar, y en relación con el "Parking Heliodoro Madrona", la pretensión se refiere tanto a las obras de acondicionamiento del mismo como por la supuesta pérdida patrimonial derivada de la enajenación de maquinaria y enseres de su propiedad.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y alega diversos motivos:

1) La incompetencia de jurisdicción ya que, entiende, se trata de una cuestión cuyo conocimiento correspondería al orden civil. Por ello, considera que el recurso es inadmisible de conformidad con el art. 69,

  1. LJCA .

2) Formula igualmente otra causa de inadmisibilidad por el art. 69, c) LJCA con base en el hecho de que la demandante va contra sus propios actos.

3) Prescripción del derecho a reclamar.

4) Improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto. Abundando en ello formula los dos motivos siguientes.

5) Existencia de título jurídico y características del mismo. 6) Falta de causa en la reclamación.

TERCERO

La Resolución de la Autoridad Portuaria de Alicante que es el objeto de este recurso basaba su decisión desestimatoria en las siguientes razones:

  1. Sostiene, en primer lugar, y como premisa previa, la naturaleza administrativa de la acción ejercitada por la demandante. Y lo hace con base en dos razones, en función de los dos grupos de gastos a que nos hemos referido, pues, en relación con el primero, existe una relación concesional; y, en cuanto al segundo, una autorización. En conclusión, se trata de una relación de sujeción especial sujeta al Derecho Administrativo.

  2. En cuanto al fondo, igualmente se atiene a la distinción que venimos señalando.

-En relación con las obras efectuadas en una parte de la zona de servicio del Puerto de Alicante, en síntesis, alega que fueron realizadas a iniciativa del concesionario y en beneficio de su negocio, de modo que no son indemnizables. Limitándose la actuación administrativa a aprobar y tutelar su ejecución con el objetivo de facilitar el buen desarrollo y explotación de la concesión. Por otra parte, destaca que algunas de las obras -acometidas de saneamiento y electricidad- se encontraban previstas en el título concesional. Y, respecto del resto, las acaba calificando como obras "adicionales".

- Por lo que hace a las cantidades adeudadas en relación con el "Parking Heliodoro Madrona", sostiene, en primer lugar, y en cuanto a las obras de acondicionamiento, que se debieron a la solicitud de la demandante de ampliar el número de plazas por la previsible afluencia de usuarios al Centro Comercial que explotaba, añadiendo que la Administración también realizó importantes desembolsos en obras de pavimentación y acondicionamiento y "otros desembolsos". En segundo lugar, y en cuanto a la enajenación de maquinaria y elementos de propiedad de la demandante por los que se habría producido una pérdida patrimonial indemnizable, señala que la enajenación tuvo lugar mediante contrato privado, de modo que la demandante debería, en su caso, dirigirse a la compradora, puesto que la Administración únicamente se limitó a acercar a las partes; así como destaca que consta en el expediente administrativo un informe de la citada adquiriente poniendo de manifiesto el mal estado de muchos de los elementos adquiridos, su sobrevaloración o su obsolescencia.

Como conclusión de todo lo anterior, sostiene que en este caso no existe enriquecimiento injusto por varias razones:

  1. Sólo se autorizó a la demandante la ejecución de obras que solicitó en interés de la concesión que disfruta.

  2. Otras obras eran obligadas por el título concesional.

  3. La Administración no se ha enriquecido porque ha contribuido económicamente de forma notable a la mejora de las infraestructuras del Puesto de Alicante, y así consta, dice, en la documentación que obra en los archivos del organismo portuario. Cabe puntualizar aquí que se refiere a los "otros desembolsos" a que se ha aludido anteriormente y cuya naturaleza e importe (700.000 #) se contienen en la última parte del Informe técnico de fecha 18.6.2007 emitido por el Jefe de División del Dominio Público y Servicios Portuarios de la Autoridad Portuaria de Alicante, que obra en el expediente administrativo y al que más adelante nos referiremos.

CUARTO

El conocimiento de este recurso impone que deba comenzarse por las causas de inadmisibilidad invocadas por la Abogacía del Estado.

  1. En cuanto a la primera de ellas, por incompetencia de esta Jurisdicción del art. 69, a) en relación con el art. 3 LJCA, ésta debe ser rechazada con base en lo acontecido en sede administrativa.

    Efectivamente, es sumamente llamativo que la demandante ejercitó inicialmente su acción como reclamación previa a la vía civil, en fecha 31.5.2007, y que consta en el expediente administrativo un informe de la Abogacía del Estado de fecha 1.8.2007 en el que en su fundamento Primero se afirma que "se trata de una reclamación administrativa por enriquecimiento injusto, siendo competente, una vez agotada la vía administrativa, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo". Y, como conclusión, se ofrecen al órgano actuante dos posibles soluciones: la primera, que se conceda a la reclamante un plazo de 10 días para que mejore su solicitud, de acuerdo con el art. 71.3 LRJPAC. Y, la segunda, que se recalifique la reclamación civil como reclamación administrativa en la propia resolución que, en cuanto al fondo, considera que debe ser desestimatoria.

    Con arreglo a ello, mediante escrito de fecha 3.8.2007 del Director de la Autoridad Portuaria, se le concede a la demandante la posibilidad del art. 71.3 LRJPAC, que ésta rechaza mediante escrito de fecha

    7.9.2007 .

    Pero es que, posteriormente, se emite un segundo informe por la Abogacía del Estado, de fecha

    22.10.2007, en el que se aconseja que se opte por la segunda solución aportada en el primer informe, de modo que en la propia Resolución se recalifique la reclamación.

    Y, en fin, esto es lo que finalmente sucede en la Resolución de 10.12.2007 que es objeto de este recurso, en la que se procedió a recalificar la reclamación. Cuestión a la que le dedica una página entera, haciendo suyos, precisamente, los argumentos de la Abogacía del Estado.

    En conclusión, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada ya que, sin perjuicio de las razones de fondo de la Resolución impugnada que hacemos nuestras, es la propia defensa de la Administración la que ha provocado con su actuación que el recurso se sustanciara por esta vía, no pudiendo ahora ir...

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