SAN, 21 de Marzo de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2101
Número de Recurso647/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 647/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA representado por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros contra la desestimación por falta de contestación en plazo de un mes, del requerimiento formulado para la revocación o anulación de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de noviembre de 2010, posteriormente ampliado a la resolución expresa de 10 de junio de 2011 dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (por delegación del Ministro); ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, y al ampliarse el recurso a la resolución expresa de 10 de junio de 2011 dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (por delegación del Ministro), se dictó auto de fecha 21 de octubre de 2011 declarando su falta de competencia para conocer del recurso y remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala y turnadas las actuaciones a esta Sección primera, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que anule las resoluciones impugnadas, con expresa declaración de la obligación de Administración demandada de realizar los trabajos necesarios para la limpieza del cauce de la Ría de Villaviciosa por ser de su competencia y con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho el deslinde impugnado.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 10 de junio de 2011 dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar (por delegación del Ministro), que desestima el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Villaviciosa (Asturias), para la anulación de la resolución de la Demarcación de Costas en Asturias de 11 de noviembre de 2010, que resolvía desfavorablemente la petición del citado Ayuntamiento interesando la realización de trabajos de limpieza de la ría de Villaviciosa, entre la presa de La Alameda y el puente de Huetes. Se sustenta la resolución recurrida en la argumentación siguiente:

Según la STC 149/1991, la titularidad del dominio público marítimo-terrestre, no es en si misma un criterio de delimitación competencial y no aísla la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni le sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponde a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad.

La parte de la ría de Villaviciosa que pertenece al dominio público marítimo-terrestre constituye además un espacio público que se integra en el término municipal, así como en el territorio de la Comunidad Autónoma, por lo que también serán destinatario de las actuaciones de otras AAPP en ejercicio de las competencias que les correspondan y la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, atribuye al municipio en su artículo 25.2 competencias en una serie de materias como protección del medio ambiente, salubridad pública, seguridad en lugares públicos etc.

La realización de obras de limpieza y dragado no pueden imputarse sin más a las obligaciones que la Ley de Costas impone a esta Administración para la protección, conservación, defensa y uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, pues para ello es necesario que tales obligaciones han de referirse a las condiciones naturales del dominio público ( SSTS de 12 de febrero 2008 y de 22 de abril de 2009 ). Es con posterioridad a la recepción del informe de la Dirección General de fecha 2 de noviembre de 2010 por parte de la Entidad Local, y a dictarse por la Demarcación de Costas en Asturias la resolución de 11 de noviembre de 2010 cuando se esgrimen razones medioambientales y en el informe de Tragsatec realizado a instancias de la citada Demarcación de Costas se indica que no existe daño medioambiental ni ecológico que afecte al dominio público marítimo- terrestre y que determine una actuación de la Administración estatal.

El Ayuntamiento fundamenta su petición de actuación por parte de la Administración estatal en cuestiones que nada tienen que ver con una protección medioambiental de la ría, según el informe de la Directora General de 2 diciembre de 2010 y el informe realizado por Tragasatec en diciembre de 2010.

La actuación de limpieza de márgenes de ríos que hayan podido llevarse a cabo por las distintas Demarcaciones que excedan de esa finalidad ecológica o ambiental responde al ámbito de la colaboración entre las Administraciones Públicas (artículo 4 de la LRJPAC).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Villaviciosa demandante fundamenta su pretensión impugnatoria, en los motivos que a continuación se indican:

  1. La realización de trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la ría es competencia de la Admón. del Estado debido a la pertenencia al dominio público marítimo terrestre de la zona objeto de mantenimiento, así como la obligación general de la Admón. del Estado relativa a su conservación, realizando las obras y actuaciones pertinentes, obligación que le atribuye el artículo 111.1.a.) de la Ley de Costas, en relación con los apartados c ) y g) del artículo 110 de dicho texto legal, citando en este sentido la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de junio de 2006 (Rec. 907/2001 ), que aporta como documento número 11.

  2. Vulneración del principio de buena fe y confianza legítima que debe ser respetado en su actuación por las Administraciones Públicas (art 3 LRJPAC) al haberse vulnerado la confianza depositada por la Corporación representada en el comportamiento previo y reiterado de la Demarcación de Costas que ha venido realizando trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la ría desde el año 2006, habiendo quedado vinculada la Administración por sus actos propios.

  3. Las competencias que el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios han de ser ejercidas en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas y sólo pueden determinarse por ley y el artículo 115 de la Ley de Costas no establece la obligación de los Ayuntamientos de realizar las labores de limpieza y mantenimiento que nos ocupan.

  4. La limpieza del cauce de la ría está justificada desde el punto de vista medioambiental y ecológico, según el informe de fecha 10 de diciembre de 2010 emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Municipal, que posteriormente emite un nuevo informe de 13 de marzo de 2012 que se aporta como documento 12 con la demanda.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demandad alega que la misma cuestión que ahora se plantea ha sido resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia de 22 de abril de 2009 (Rec. 255/2007 ) que recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2008 . La realización de obras de limpieza y dragado para que puedan imputarse a las obligaciones que la Ley de Costas impone a la Administración del Estado para la protección, defensa, conservación y uso de los bienes de dominio público marítimo-terrestre han de entenderse referidas a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias y según el informe de Tragsatec no existen razones ambientales que justifiquen la realización de los trabajos pretendidos.

TERCERO

La ría de Villaviciosa y en concreto la parte de la misma a que se refiere el presente pleito, esto es la comprendida entre el puente conocido como el Puentón (carretera regional AS-113 de Villaviciosa a Secada) y el conocido como puente Huetes (carretera Nacional N-632 de Ribadesella a Canero), integra o forma parte del dominio público marítimo terrestre.

Partiendo de dicho presupuesto, considera el Ayuntamiento de Villaviciosa que la Administración del Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo-terrestre, viene obligada a realizar los trabajos necesarios para la limpieza y mantenimiento del cauce de la ría por entender que son de su competencia.

En primer lugar conviene recordar, como señala la STC 149/1991, de 4 de julio, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de Costas de 1988,...

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