STS 225/2004, 18 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2004
Número de resolución225/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Dª Daniela , defendida por el Letrado D. Juan Manuel Alvarez Rogel; siendo partes recurridas el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Clínica Maternal Ntra. Sra. de Belén, S.A." y el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Javier , defendido por el Letrado D. Fernando Soro Gosálvez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Dª Daniela , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Javier y "Clínica Maternal y Quirúrgica Ntra. Sra. de Belén, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene solidariamente a dichos demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 20.000.000 de pesetas, el interés legal de dicha cantidad desde que sean declarados incursos en mora, así como cuantos gastos y costas se ocasionen en este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Mª Eugenia Valero Lazaga, en nombre y representación de D. Javier , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda formulada absuelva a mi poderdante Dr. D. Javier de la pretensión que se postula de contrario y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Antonio González-Conejero Martínez, en nombre y representación de "Clínica Maternal Ntra. Sra. de Belén, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime en cuanto dirigida contra mi representada, absolviéndola de ella, con expresa imposición de costas a la demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda planteada por Dª Daniela representada por el Procurador Sr. Muñoz Sánchez, contra D. Javier representado por la Procuradora Sra. Valero Lazaga y contra Clínica Maternal y Quirúrgica Nuestra Señora de Belén, S.A. representada por el Procurador Sr. González Conejero Martínez, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora, debiendo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Murcia en autos de menor cuantía nº 2/96, debemos confirmar y confirmamos la misma por sus adecuados razonamientos, sin hacer especial pronunciamiento de costas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Dª Daniela , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1104 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1104 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 .3º infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión a la parte. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1902 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1232 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Clínica Maternal Ntra. Sra. de Belén, S.A." y el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Javier , presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado acción de responsabilidad civil extracontractual, por la actuación médica, por la demandante Dª Daniela , frente al médico cirujano D. Javier y frente al centro médico "Clínica maternal y quirúrgica Nuestra Sra. de Belén, S.A.". Aquélla fue operada por el mencionado cirujano y en este centro médico, de una hernia discal; tras la operación y debido a fuertes dolores que sufría fue operada de nuevo, apreciándose una infección, discitis o infección sufrida en el espacio intervertebral afectado, por lo que tras ello fue ingresada en otro Hospital, donde fue atendida, se le dio de alta y ha quedado con secuelas que han determinado que la Dirección Provincial de Murcia, de la Dirección Nacional de Servicios Sociales, le haya declarado en la condición de minusválido, grado de minusvalía en un cincuenta por ciento.

Seguidas inicialmente las diligencias previas, proceso penal que terminó con auto de archivo, el Centro de medicina legal y forense emitió informe en que se dictaminó: lo que ha convertido el cuadro en una situación de evolución tórpida y de resultados adversos ha sido la presencia de una DISCITIS, infección de la columna vertebral, en la que los gérmenes han sido inoculados directamente en el foco de forma yatrogénica, en el curso de la primera intervención quirúrgica realizada (20-3-91). Existe, pues, una relación directa de causa-efecto entre la intervención quirúrgica y la discitis presentada, si bien de la documentación aportada (por otra parte con signos evidentes de manipulación), no se aprecia la existencia de negligencia o ignorancia inexcusable.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Murcia, en sentencia de 7 de febrero de 1997, desestimó la demanda por razón de que los dictámenes emitidos en las pruebas periciales practicadas afirmaban que la actuación del médico fue correcta ("...correcta y diligente praxis médica...") y que la infección ("...ni previsible ni evitable al cien por cien...") no se sabe cual fue la causa ("...no se acredita de forma clara cual fue la causa de la infección..."); asimismo, que el centro médico estaba en condiciones adecuadas ("medidas de desinfección y esterilización...como suficientes para obtener la asepsia necesaria..."). La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Murcia, de 19 de enero de 1998, confirma la anterior; aparte de explicaciones dogmáticas sobre la responsabilidad médica, concreta, para el caso planteado, que "lo que ha convertido el cuadro en una situación de evolución tórpida y de resultados adversos ha sido la presencia de una DISCITIS, infección de la columna vertebral, en la que los gérmenes han sido inoculados directamente en el foco de forma yatrogénica, en el curso de la primera intervención quirúrgica realizada " y ratifica que fueron correctas la actuación del médico ("...correcto y diligente praxis médica...") y del control médico ("...nivel bueno de asepsia...").

Aquella demandante, paciente declarada en situación de minusvalía, ha formulado el presente recurso de casación que tiene dos partes bien diferenciadas: la primera, los motivos primero, segundo y cuarto se refieren al fondo del asunto, la responsabilidad médica, especialmente el motivo cuarto que alega el artículo 1902 del Código civil; la segunda, se refieren a la prueba, motivos tercero, quinto y octavo, o a la jurisprudencia, motivos sexto y séptimo.

SEGUNDO

El caso que se plantea es, pues, de responsabilidad civil médica, en que a una persona joven (de 29 años) le es practicada una intervención quirúrgica, contrae una infección en la misma, una discitis que desemboca en un grado de minusvalía del 50%; las sentencias de instancia han partido del hecho anterior y han añadido, como hechos, la actuación médica correcta del cirujano y la asepsia adecuada del centro médico; pero la realidad de la discitis y la situación resultante de la paciente está ahí, no la tenía antes de la intervención quirúrgica y la sufrió tras ella, lo que es innegable y ningún dictamen pericial afirma, ni se dice en las sentencias de instancia, que no se contrajera en aquella intervención.

La jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en un sentido protector de la víctima del hecho dañoso, en el sentido que resume la sentencia de 11 de abril de 2002 en estos términos: "Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste, no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000)".

Asimismo, la sentencia de 8 de mayo de 2003 imputa la responsabilidad al cirujano por la secuela, no razonablemente explicada con que quedó la paciente; lo mismo, en la anterior de 31 de enero de 2003. Asimismo, en sendos casos de odontología, las sentencias de 28 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 2001.

A su vez, la sentencia citada de 11 de abril de 2002 contempla el caso de hepatitis contraída tras transfusiones de sangre, imputa la responsabilidad al centro médico y dice al respecto: "la hepatitis tuvo su causa en las transfusiones de sangre practicadas en el centro médico. Ciertamente, es hecho demostrado que el paciente carecía de hepatitis, sufrió transfusiones y apareció la enfermedad, de lo que se deduce, con enlace preciso y directo, que la hepatitis tuvo por causa aquellas transfusiones".

Ya la sentencia de 1 de julio de 1997 había dicho, en el mismo sentido: "los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, que por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos".

A mayor abundamiento, no puede obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 22 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2001, 19 de junio de 2001, 31 de enero de 2003; esta última dice, resumiendo la doctrina jurisprudencial: "A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997, en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 que dice: "...demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad ".

TERCERO

De lo anterior se desprende que esta Sala considera que las sentencias de instancia han infringido el artículo 1902 del Código civil y debe ser estimado el motivo cuarto del recurso de casación que, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de aquel artículo. En el desarrollo del motivo se mantiene la responsabilidad de los demandados y se expone la situación fáctica, en estos términos: "Su situación física ha quedado irreversible, viendo limitada su capacidad orgánica en un 50%, al día del presente recurso supera el 65%, por no nombrar las profundas depresiones sufridas...existe un evidentísimo empeoramiento de la paciente, que pasa de tener dolores y limitación el elevar el pie izquierdo, a estar prácticamente postrada en una silla de ruedas de por vida, y todo ello a raíz de una operación que, tal como consta en autos: los pacientes operados de hernia discal son dados de alta a los diez días sin ningún tipo de problema".

En efecto, la intervención del médico-cirujano demandado tenía como función el mejorar el estado de la paciente, demandante en la instancia y parte recurrente en casación, con la operación de la hernia discal teóricamente correcta, y, lejos de ello, ha sufrido una infección, con la grave secuela de la minusvalía. El centro médico, codemandado, ha realizado la operación en sus instalaciones, teóricamente con adecuada asepsia y, en la realidad, aquélla ha sufrido la infección. En ningún caso se ha declarado acreditado el origen de la infección en una causa ajena a uno y otro, sino que ha aparecido tras la intervención, teniendo ésta como causa y en el local del centro médico.

El artículo 1902 del Código civil proclama, como principio, la obligación de reparar el daño causado, la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana, que tiende a la objetivación, que "no consiste o supone la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto..."(sentencia de 12 de mayo de 1998), cuya evolución progresiva, es "debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana" (sentencia de 25 de septiembre de 1998), destacando, entre los elementos de tal responsabilidad, el "nexo causal entre la acción y omisión y el daño" (sentencias de 31 de mayo de 2000, 21 de marzo de 2001 y 18 de marzo de 2002) expresando, como conclusión (la de 29 de junio de 2001): "En definitiva, hay que precisar -ya que en las sentencias de instancia se hace hincapié en ello- los tres presupuestos de la llamada responsabilidad extracontractual: el primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, antijurídica en cuanto atenta al principio de alterum non laedere; el segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar; el tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. El tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del artículo 1902 del Código civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pues, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal".

CUARTO

Por tanto, los codemandados han concurrido con su conducta a la producción del daño, con nexo causal y deben responder del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código civil. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido dicha norma y se debe estimar el motivo cuarto del recurso de casación, sin entrar en el análisis de los demás motivos por falta de interés. Al estimarse tal motivo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que, a la vista de lo expuesto hasta ahora, debe ser la estimación de la demanda.

En cuanto a las costas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las de primera instancia; no procede condena en las de segunda y respecto a este recurso, se estará a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 19 de enero de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por aquella recurrente y condenamos a los demandados D. Javier y "Clínica Maternal Ntra. Sra. de Belén, S.A." a abonar, solidariamente, a dicha recurrente la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (2 de enero de 1996), condenándoles a las costas causadas en primera instancia y sin condena en las de segunda, ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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