La imputación de responsabilidad médica con base en las normas de protección de consumidores: el artículo 148 TRLC

AutorMaría José Santos Morón
CargoCatedrática de Derecho civil. Universidad Carlos III
Páginas119-164

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Ver Nota1

1. Introducción Los arts. 147 y 148 TRLC

El Texto Refundido de la Ley de Consumidores (RD 1/2007 de 16 de noviembre) –en adelante TRLC– dedica su libro III a la «Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos», incorporando, en relación con los daños causados por productos, el contenido de la Ley 22/95 de responsabilidad por productos defectuosos (LRPD), y, respecto de los daños causados por servicios, los arts. 26 a 29 de la Ley de Consumidores de 1984 (en adelante LCU) que, desde la publicación de la LRPD, eran aplicables exclusivamente a los servicios2. Concretamente, los arts. 147 y 148 TRLC vienen a reiterar, con algunas modificaciones, el contenido,

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respectivamente, de los arts. 26 y 28 LCU, precepto este último, que incluía, dentro de los servicios a los que resultaba aplicable un régimen de responsabilidad, calificado habitualmente como «objetivo»3, los servicios médicos.

La inclusión, no obstante, de algunos preceptos procedentes de la LRPD dentro de las «disposiciones generales» –comunes tanto a productos como a servicios– ha generado ciertas inconsistencias en la regulación actual como ocurre, por ejemplo, con el art. 129 que, de acuerdo con lo que establecía el art. 10 LRPD4, limita el ámbito de los daños resarcibles. Este precepto, pese a su ubicación sistemática, ha de considerarse inaplicable a los servicios, ya que el legislador no puede excederse en el mandato refundidor alterando la regulación anteriormente existente, que no contemplaba ninguna limitación en cuanto a los daños indemnizables al consumidor5.

Por ello, debe entenderse que la eventual aplicación de los arts. 147 y 148 TRLC a los servicios médicos permitiría exigir el resarcimiento de todos los daños sufridos, incluidos los morales.

Por otra parte, pese a regularse conjuntamente uno y otro tipo de responsabilidad (productos y servicios) existen ciertas diferencias entre ambos regímenes. Una de ellas es la concerniente al sujeto protegido. Aunque, como regla, las normas del TRLC sólo se aplican a las relaciones entre «consumidores o usuarios» y «empresarios» (cfr. art. 2), cuando se trata de daños causados por productos el sujeto protegido es cualquier perjudicado, con independencia de su condición de consumidor o empresario6, si bien a este último

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sólo le son resarcibles los daños personales (art. 129.1). Tratándose, en cambio, de daños causados en la ejecución de un servicio, el perjudicado sí ha de ser necesariamente consumidor, lo que obliga a comprobar tal condición (art. 3 TRLC). No obstante, en el ámbito de los servicios médicos, –y con independencia del concepto más o menos amplio que se adopte–7 no hay duda de que el paciente reviste siempre la condición de consumidor.

En cualquier caso, la diferencia fundamental respecto del régimen previsto para los productos es que los arts. 147 y 148 TRLC no contienen, propiamente, un específico régimen de responsabilidad para los daños causados por servicios (como sí sucede en el ámbito de los productos, donde se diseña un régimen especial que requiere ciertos presupuestos, se contemplan causas de exoneración, se regula el plazo de prescripción, etc.) sino que se limitan e establecer sendos criterios de imputación de la responsabilidad, que no excluyen, por otra parte, los que se derivan de la aplicación de las reglas generales de responsabilidad contractual o extracontractual8. El art. 147, al igual que el anterior 26 LCU, fija un criterio general de imputación de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba que, como se ha observado, no parece aportar mucho a la interpretación desarrollada por la jurisprudencia en relación con el art. 1902 C.C.9. El art 148 TRLC, por su parte, equivalente al antiguo art. 28 LCU, prevé un régimen de responsabilidad objetiva aplicable a ciertos servicios: aquéllos que presuponen «la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad» –según la cláusula general establecida en su párrafo primero– que se concretan, en la cláusula segunda, en una serie de servicios específicos entre los que se encuentran, por lo que aquí interesa, los servicios médicos.

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Los preceptos señalados son aplicables en la actualidad, únicamente, a servicios sanitarios privados10, siempre y cuando, además, el prestador del servicio revista la condición de «empresario» (art. 4 en relación con el art. 2 TRLC). Esto implica que las normas del TRLC y, en particular, el art. 148, sólo pueden invocarse cuando se demanda a una entidad hospitalaria o a un facultativo que ejerce la medicina de manera independiente y no como asalariado11.

En cualquier caso, lo cierto es que ni los arts. 147 y 148 TRLC ni sus antecedentes en la LCU han gozado de gran aplicación en la práctica en relación con los daños sufridos en la prestación de un servicio. La doctrina señala que ello se debe, además de a las dificultades para delimitar el concepto de «servicio»12 y las «incertidumbres»13 que plantean tales preceptos, a que la reclamación a su amparo ofrece «dudosos beneficios»14.

Sin embargo cabe preguntarse si, también en el campo de la responsabilidad médica, la invocación de dichas normas ofrece escasos beneficios. Téngase en cuenta que en este campo la juris-

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prudencia viene exigiendo la prueba de la culpa o negligencia médica15, no admitiéndose, como regla general, la inversión de la carga de la prueba aceptada en otros ámbitos de la responsabilidad extracontractual16. De ahí que pueda pensarse que el art. 147 TRLC, así como su precedente en la LCU, presenta ciertas ventajas respecto de la aplicación de las reglas generales de responsabilidad extracontractual17. Y parece claro que el criterio objetivo de imputación de responsabilidad establecido en el art. 148 TRLC para los daños derivados de servicios médicos mejora la situación de la víctima respecto de la aplicación de las reglas generales. De hecho es quizás en el ámbito de los servicios sanitarios dónde mayor juego ha tenido el art. 28 LCU, aunque ciertamente, tampoco puede decirse, como luego se verá, que haya sido una norma de general aplicación.

Comencemos por el art. 147 TRLC. Basozábal ha señalado recientemente que dicho precepto parece estar relacionado con la idea de «responsabilidad de la empresa», en el sentido en que la misma se expresa en el art. 4:202 PETL18. Este último artículo hace responder a quien desarrolla una actividad empresarial o profesional de todo daño causado «por un defecto de tal empresa o de lo que en ella se produzca, a no ser que pruebe que ha cumplido con el estándar de conducta exigible». Así entendido el art. 147 TRLC, permitiría exigir responsabilidad, por culpa presumida, al titular de la «empresa» de servicios médicos por todo daño causado

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dentro de su esfera de actividades19, es decir, por todos los daños que puedan considerarse derivados de hechos o circunstancias que se encuentran dentro de su ámbito de control20. Ahora bien, aunque ésta es una explicación razonable de la regla contenida en el citado precepto –probablemente la que mejor lo explica–, lo cierto es que no coloca a la víctima en mucha mejor posición que la que tendría si apoyara su pretensión en el art. 1903.4 C.C.

Este último precepto hace responder al titular de una empresa por los hechos dañosos de sus dependientes, en tanto aquél no demuestre que empleó la diligencia debida para prevenir el daño (1903 in fine)21. A priori, parece que el art. 147 TRLC ofrece frente a este precepto cierta ventaja, pues, conforme a lo indicado con anterioridad, no sería necesario demostrar que el daño es consecuencia del comportamiento negligente de un empleado del titular de la actividad, sino que basta con demostrar que el daño entra dentro del ámbito de control del prestador del servicio. Sin embargo, es sabido que la jurisprudencia ha «flexibilizado» la aplicación del art. 1903.4, de un lado ampliando notablemente la noción de «dependencia» y, de otro, considerando innecesario identificar al concreto dependiente cuyo comportamiento culposo ha causado el daño. Se llega así a responsabilizar directamente a la empresa por los posibles «defectos de organización»22, y muchos de estos casos son ejemplos, precisamente, de responsabilidad médica, en los que

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el TS acude al expediente del «conjunto de posibles deficiencias asistenciales» para imputar responsabilidad al titular del centro sanitario en que se llevó a cabo el tratamiento o intervención23.

Desde esta perspectiva, parece claro que quién sufre un daño en la utilización de un servicio médico no ve sustancialmente mejorada su situación por el hecho de apoyar su pretensión frente al empresario en el art. 147 TRLC.

Por otra parte, un problema añadido que presenta el citado precepto es que, de acuerdo con lo indicado, permitiría presumir la culpa del prestador de servicios cuando se producen daños que entran dentro de su ámbito de control. Sin embargo, la existencia de elementos aleatorios en toda actividad médica determina que muchas consecuencias de la misma escapen al control del médico o entidad hospitalaria en cuyo caso sólo podrá reclamarse responsabilidad si el daño producido se debe, en el caso concreto, a una negligencia médica (a ello nos referimos más adelante, infra ep. 2.2).

¿Quid del art. 148 TRLC? Esta norma sí ha gozado de cierta aplicación en el ámbito de los servicios médicos pero la doctrina suele observar que, superada la inicial reticencia de la jurisprudencia a aplicar el art. 28 LCU a los servicios sanitarios24, dicho precepto ha sido invocado, por lo general, «a mayor...

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