ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7959A
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 529/213 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Agustina Herranz González en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 5-11-2014 (R. 1630/2014 ), declara la incompetencia funcional de la Sala por razón de la cuantía para conocer del recurso de suplicación interpuesto. Las presentes actuaciones tienen su origen en la pensión de jubilación anticipada solicitada por el trabajador en fecha 11-3-2005, que cumplía 61 años el 5-3-2013, y que le fue reconocida por el INSS en resolución de 22-3-2013 de acuerdo a lo siguiente: cotizados 34 años y tres meses, base reguladora de 1.413,34 euros y un porcentaje aplicable de pensión del 62,50 %, en razón de haberse aplicado un coeficiente reductor del 7,5% por cada año o fracción de año que le falta para cumplir los 65 y un mes de edad, que era la legal de jubilación en 2013 [fecha de efectos 6-3-2013]. Consta también en hechos probados que el actor cesó en su último empleo el día 29-06-12 por causa no imputable al mismo; después estuvo percibiendo prestación por desempleo hasta que le fue reconocida la pensión de jubilación.

Disconforme, sostiene el actor en su demanda que el porcentaje de su pensión de jubilación anticipada sería del 70%, por aplicación de la normativa vigente con anterioridad al 1-1-2013, de acuerdo con la cual la edad de jubilación ordinaria a considerar son los 65 años, de donde resultan 4 años de anticipo de la edad de jubilación, que deben ser multiplicados por el coeficiente 7,5%. Subsidiariamente, plantea que si se aplica la normativa posterior a 1-1-2013, y, consecuentemente, se toma como edad ordinaria de jubilación la de 65 años y un mes, en tal caso debería entenderse producido el hecho causante (y sus efectos económicos) un mes posterior al cumplimiento de los 61 años, concretamente, el 5-4-2013, por lo que igualmente la anticipación de la edad de jubilación serían 4 años (no 4 años y un mes) y el coeficiente a aplicar sería por trimestres y no por años. Alega también que se deben a la deficiente actuación del INSS, que no le indicó correctamente los efectos de la solicitud de la pensión en una u otra fecha, las consecuencias negativas que ha tenido que se tome como fecha de efectos la de 5-3-2013. Estos razonamientos se trasladan al suplico, solicitándose, en primer lugar, que el coeficiente reductor que corresponde aplicar para el cálculo de la pensión es el 30%; subsidiariamente, "declare que el hecho causante se produjo el día 5 de abril de 2013, retrotrayendo los efectos de la pensión de jubilación a dicha fecha dado que el actor la solicitó dentro de los tres meses anteriores"; y, en fin, que en cualquier caso, se aplique la norma que resulte más beneficiosa para el actor en atención a la defectuosa información que recibió de la Entidad Gestora; todo ello con los efectos inherentes, "en especial declarando el derecho del actor a percibir los atrasos correspondientes...".

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Señala la Sala de suplicación que recurre el actor pretendiendo la revocación de la sentencia, y la concesión de la pensión por importe de 993,67 euros mensuales, y no los 883,34 euros mensuales reconocidos, sin embargo, la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación, ya que el derecho en sí está reconocido, y el elemento determinante es la diferencia económica en computo anual en los términos de debate planteado por las partes, que en este caso no exceden de 3000 euros, sin que el hecho de reclamar diferencias económicas fruto del éxito de la pretensión principal o postergación en un mes del hecho causante desvirtúe esta conclusión, al ser efectos consecuentes derivados de la estimación de aquella, que deviene prevalente o principal, no siendo pretensiones diferenciadas y acumuladas al objeto de cuantificación del interés económico del litigio. Por otro lado, el concepto de afectación general y notoriedad lo que exige es que el tribunal sea consciente de la pluralidad de pleitos entablados, en los términos del art 191, b de la LRJS , y no le consta a la Sala pendencia de más recursos o procedimientos sobre la misma cuestión hasta la fecha, con cita expresa de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala IV de 17-7-2014 (R. 2298/2013 ) y de 14-7-2014 (R. 2397/2013 ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la declaración de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por él planteado. Al efecto se alegan tres sentencias de contraste, planteando la existencia de contradicción sobre la "materia de debatida" [ sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 6-3-2013 (R. 1066/2012 )]; la acumulación de acciones [ sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 26-2-2008 (R. 679/2007 )]; y la afectación general [ sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 23-9-2010 (R. 3212/2009 )].

SEGUNDO

Con independencia de que, además, sea cuestionable la existencia de contradicción que se alega, es reiterada jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 -rcud. 4308/1998 , 21-marzo- 2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011-rcud. 4709/2010 y 3- octubre-2011-rcud. 4223/2010 )].

Lo que significa que sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, siguiendo la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias, entre otras, de 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), aplicando ya las normas contenidas en la LRJS, "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ")-; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS )..

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que " cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 )."

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales. En este sentido, y respecto a lo aquí debatido, la STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ), indica claramente que no procede el recurso " ...cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada."

Ello, salvo el supuesto, que aquí tampoco concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente al beneficiario de la prestación de jubilación anticipada.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias recién indicadas [ SSTS de 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 ) y STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006 )], toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, dicha diferencia en cómputo anual no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, insistiendo en la recurribilidad de la sentencia.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Agustina Herranz González, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1630/2014 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 529/213 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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