SAP Alicante 741/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2010
Fecha23 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 475/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 369/08

SENTENCIA Nº 471/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D ª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 369/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz, y como apelada la parte demandante D. Cosme y demandada Hospital San Jaime, S.A.U., representada por los Procuradores Sres. Alacid Baño y Sánchez Orts y defendidas por los Letrados Sres. Brotons Maciá y Marco Quiles, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 369/08, se dictó sentencia con fecha 1/9/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don. Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernádnez Laorden, contra USP Hospital San Jaime, S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Gilabert, la entidad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tolosa Parra, y D. Justiniano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima.

  1. Absuelvo a D. Justiniano de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

  2. Condeno a USP Hospital San Jaime, S.A.U. al pago de la cantidad de 26.400,69 euros, y, hasta la cantidad de 26.100,69 euros responderá de forma solidaria la entidad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A.

    Dichas cantidades devengará intereses, según se reclamen de: la entidad USP Hospital San Jaime, S.A.U. los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

    La entidad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, devengados desde el día 24 de mayo de 2005 hasta su completo pago.

  3. Condeno a USP Hospital San Jaime, S.A.U. y a la entidad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de las costas del proceso devengadas por la parte actora. D. Justiniano hará frente al pago de sus propias costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 475/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/11/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda planteada frente al Hospital demandado y su Cía. aseguradora y desestima la demanda interpuesta frente al médico, se alza en apelación la Cía. de Seguros. Funda el juzgador de instancia la citada responsabilidad al entender que la causa de los daños sufridos por el paciente demandante tuvieron su origen en la falta de adhesión o buen contacto de la placa a la piel del paciente, lo que motivo la quemadura y considera grave negligencia la falta de adecuado control del instrumental con el que se realizaba la operación, falta de control que imputa la hospital del que eran trabajadores los médicos que lo intervinieron, al entender que el equipo quirúrgico debió haber examinado en todo momento el bienestar del paciente respecto del instrumental empleado y debieron haber advertido la quemadura que se estaba produciendo y atajar sus resultados mas gravosos.

Funda la entidad aseguradora apelante su recurso en: 1º error en la valoración de la prueba, al entender que no hay prueba de la causa de los daños.

No comparte esta Sala tal alegación. Puesto que como resulta de los informes periciales practicados tanto a instancia de la parte actora como del Hospital demandado, queda constatado que la quemadura de 2º-3º grado (escara) que el actor presentó en la zona dorsal al finalizar la intervención quirúrgica, tiene su origen en la falta de adhesión o buen contacto del la placa neutra del equipo del electrobisturí a la piel del paciente; así lo constató en sus conclusiones el perito de la parte actora y lo recoge el perito de la demandada, al señalar como causa mas frecuente y probable de lesiones secundarias al electrodo neutro por defecto de adhesión de la citada placa. El propio informe del peritaje aportado por el Hospital señala que los mecanismos mas frecuentes de lesiones por placas son: 1º falta de adherencia de la placa, el agente conductor (gel), puede perder sus propiedades con el calor corporal, grasa u otro agente líquido; 2º placa instalada en zona de superficies irregulares que dificultan el adecuado contacto con la piel; 3º placa instalada en sitio topográficamente apropiado pero muy lejano del epicentro eléctrico del polo activo (demasiado lejos del área de la operación); 4º placa instalada sin preparación cutánea (con alguna secreción, piel con grasa o vellosidad). Entendiendo el perito de la parte demandada que el mecanismo más probable de causación de la quemadura fue el despegamiento de la misma a lo largo de la intervención.

En consecuencia, no existe el pretendido error en la valoración de la prueba al haber quedado constatado la causa de la quemadura sufrida por el paciente; sin que la apreciación de la citada prueba por parte del juzgador de instancia pueda ser calificada de arbitraria, injustificada, ilógica o irracional, único supuesto en que el Tribunal de alzada puede variar la valoración efectuada por la instancia, de tal forma que si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). Así, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Es cierto que, como resulta del informe pericial de la parte demandada las condiciones físicas del paciente (obesidad mórbida) y lo prolongado de la intervención quirúrgica, con grave riesgo para la vida, pudieron influir en la falta de adhesión de la placa de electrodo neutro del equipo del electrobisturí, pero siendo que como ha quedado acreditado los mecanismos mas frecuentes de este tipo de lesiones como la que sufrió el demandante deriven de dicha falta de adhesión, el personal medico y sanitario que intervino en la operación, que debían ser conocedores de dicha circunstancia y riesgo, y precisamente ante las circunstancias físicas del demandante, que hacían factible que la adhesión no se mantuviese durante toda la intervención, debieron extremar el cuidado y controlar, como recoge el juzgador de instancia, el referido instrumental, de forma que debían haberse apercibido de dicha falta de adhesión y corregir el defecto impidiendo se produjesen unas quemaduras tan importantes como las que sufrió el demandante, que requirió incluso de intervención quirúrgica para la implantación de injerto.

Resultando de aplicación al presente caso la doctrina del daño desproporcionado, como recoge la STS de 5 de enero de 2007 "El defectuoso funcionamiento de los servicios es susceptible de determinar la existencia de responsabilidad por hecho de otro con arreglo al artículo 1903 CC también en el ámbito de los servicios sanitarios ( SSTS de 1 de julio de 1997, 26 de junio de 1999, 13 de diciembre de 1999, 20 de julio de 2000, 28 de diciembre de 2000, 24 de marzo de 2001, 8 de mayo de 2001, 11 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2006 ; salvo que no haya dependencia funcional con el cirujano a quien se imputa la causación del daño: SSTS de 24 de marzo de 2001 y, entre las más recientes, 20 de diciembre de 2006 ). Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, esta responsabilidad no tiene carácter objetivo, sino que se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] respecto de las personas por quienes se debe responder ( SSTS, entre otras, de 4 de enero de 1982, 4 de noviembre de 1991, 30 de junio de 1995, 7 de enero de 1992, 24 de mayo de 1996, 8 de mayo de 1999, 4 de julio de 1999, 5 de marzo de 1997, 11 de marzo de 2000 y 16 de mayo de 2000 ).

En ocasiones la jurisprudencia ha hablado de responsabilidad cuasi objetiva, o de inversión de la carga de la prueba....

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