SAP Madrid 139/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha04 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0147725

Recurso de Apelación 595/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 786/2017

APELANTE: D./Dña. Maximiliano

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO: SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a cuatro de mayo del dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 786/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Maximiliano

, representado por el Procurador DON IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, defendido por el letrado DON JOSÉ ANTONIO RAMOS MESONERO; y como apelada SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador DON ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, defendida por la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS HERNANDO GONZÁLEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de junio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Melchor Oruña, en nombre y representación de Maximiliano, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Societé Hospitaliere Assurances Mutuelles España S.L., con imposición al demandante del pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril del 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia

La sentencia apelada desestima la demanda, en la misma se reseña que con fecha 15-7-2016 el demandante ingresó en el Hospital de Fuenlabrada por lesión de menisco en rodilla derecha, tras ser operado ese mismo día fue dado de alta el día 17. Ese mismo día volvió al hospital por dolor e inf‌lamación, practicándose una artocentesis y extrayendo de la rodilla líquido hemático. Al día siguiente volvió a ingresar por dolor y signos inf‌lamatorios, siendo realizadas diversas actuaciones médicas. Tras un cultivo de líquido sinovial se aisló SASM (estaf‌ilococo aureus sensible a la meticilina) instaurándose antibioterapia. La parte actora def‌iende que el paciente sufrió una infección nosocomial, cuyo origen solo puede ser hospitalario. El diagnóstico al alta fue de artritis séptica de rodilla, se reclama por las secuelas padecidas frente a la compañía aseguradora del Instituto Madrileño de Salud.

Tras la reseña del artículo 76 LCS, 148 TRLGDCU y la interpretación jurisprudencial, en el presente caso no se discute sobre las intervenciones realizadas en el Hospital de Fuenlabrada, la existencia de secuelas, ni sobre el consentimiento informado y su contenido, ni sobre el hecho de que la intervención quirúrgica fue correctamente practicada.

Para valorar si la infección nosocomial es atribuible a la administración por un def‌iciente funcionamiento del servicio sanitario, debe de tenerse en cuenta si por parte de los profesionales médicos se adoptaron todas las medidas de asepsia y desinfección exigibles atendiendo a los riesgos de la intervención y los antecedentes del paciente. A tales efectos todos los peritos intervinientes han coincidido en que el estaf‌ilococo aureus es una bacteria que se encuentra ampliamente distribuida por todo el mundo, estimándose que una de cada tres personas se halla colonizada por ella. Su reservorio principal son las fosas nasales y también la piel y es imposible de erradicar. De igual modo, los peritos coinciden en que su origen puede ser endógeno (del propio paciente) o exógeno o ambiental y que resulta imposible determinar este origen en el presente caso, no resultando probado, en modo alguno, que se trate de una infección "del sitio quirúrgico", es decir, contraída en la misma operación. Los peritos admiten que el riesgo cero no existe, que los contagios son inevitables en muchas ocasiones aun no constando mala praxis o actuación contraria al protocolo o desatención en las medidas de prof‌ilaxis o prevención, constituyendo un riesgo inherente a la intervención, al constituir un riesgo poco frecuente, excepcional y, en todo caso, inevitable, en cualquier intervención quirúrgica.

Los informes que obran en las actuaciones evidencian, sin lugar a dudas, el cumplimiento de las medidas recogidas en los protocolos de actuación médica, aseguradoras de la mayor prof‌ilaxis que, con los medios y conocimientos actuales, permite la técnica. Por lo que se observaron, en todo momento, las prescripciones ajustadas a la "lex artis". No puede aplicarse la doctrina del daño desproporcionado. No puede concluirse, en suma, que en el desarrollo de la prestación sanitaria desarrollada en el Hospital de Fuenlabrada en este supuesto se haya dado una mala praxis o la inobservancia del protocolo exigido, por lo que la infección hospitalaria sufrida por el actor constituye un riesgo inherente a la intervención quirúrgica practicada, no pudiendo calif‌icarse el funcionamiento de los servicios médicos como inadecuado. No pueden ser suf‌icientes

para derivar la responsabilidad las meras hipótesis o conjeturas en que se basa la demanda, o que el perito del demandante llegara a señalar en juicio que "algo debió suceder, la caída de una gasa...".

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la valoración de la prueba

La sentencia, en cuanto al cumplimiento de las medidas recogidas en los protocolos de actuación médica, se remite a las revisiones mensuales de las instalaciones del quirófano 9 y los informes sobre el control de bioseguridad ambiental del citado quirófano; ambos en el documento 11 del of‌icio remitido por el hospital desde luego no acreditan el cumplimiento de las medidas de prevención de infecciones. Respecto de las revisiones de las instalaciones del quirófano nº 9 se ref‌ieren a comprobar mensualmente cómo se encuentran las mismas, es decir, los conductores de los circuitos, las lámparas, las bombillas, los enchufes, etc., pero absolutamente nada relacionado con medidas de prevención de infecciones. En los controles de bioseguridad ambiental no se evidencia la realización de los mismos, son todo lo contrario, que no se realizaron, al menos durante el mes en que se realizó la intervención, pues se aportan del 16-6-2016 y del 12-5-2016 pero ninguno del mes de julio. Es aún más grave si se tiene en cuenta que según el jefe del servicio se realizan todas las semanas, y en tres meses solo se hicieron dos controles cuando debían haberse realizado doce. En consecuencia, los documentos aportados por el Hospital de Fuenlabrada no evidencian el cumplimiento de las medidas de prevención de infecciones nosocomiales, ni menos aún de sus debidos controles.

Otro documento aportado es el registro de limpieza que acredita que ese día se limpió el quirófano 9, aunque desconocemos si el número de limpiezas fue el adecuado. Según el protocolo de limpieza que se aporta han de realizarse una limpieza matinal, una terminal y una entre cada intervención. No se aporta el registro de intervenciones realizadas en este quirófano ese día, ni el Jefe de Servicio sabe cuántas se hicieron, por lo que no queda acreditado que se realizaran el número adecuado ni, obviamente, que se realizaran de forma correcta. En el registro aparecen tres limpiezas, por lo que si dos se corresponden con la matinal y la terminal, solo se habían realizado dos intervenciones en el día, incluyendo mañana y tarde, una de ellas la del Sr. Maximiliano .

El hospital aporta los informes de seguridad quirúrgica (documentos 9 y 10). Estos informes no tienen como f‌inalidad prevenir infecciones, sino otros aspectos de la asistencia sanitaria, como se reconoce por el Jefe del Servicio.

En conclusión, el of‌icio enviado por el Hospital de Fuenlabrada en modo alguno evidencia el cumplimiento riguroso, óptimo y completo de la gran cantidad de medidas de prevención de infecciones existentes y, menos aún, la realización de los controles de su cumplimiento.

El que se tengan muy interiorizados los protocolos no implica que, en alguna ocasión, no pueda actuarse conforme al mismo.

El que se trata de una infección nosocomial del sitio quirúrgico no es hecho controvertido, tal y como consta en la página 22 del informe pericial aportado por la demandada y así lo explicó el Sr....

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