SAP Baleares 292/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2007:1156
Número de Recurso247/2007
Número de Resolución292/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 292

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a diecisiete de Junio de dos mil siete.

------------------------------------VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, bajo el nº

353/05, Rollo de Sala nº 247/07, entre partes, de una como actora y codemandada - apelantes Dña.

Sandra y ADESLAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. representadas

respectivamente por las Procuradoras Dña. Nancy Ruys Van Noolen y Dña. Catalina Salom

Santana, y de otra, como codemandados - apelados D. Esteban y

SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD, S. L., representados respectivamente por los

Procuradores Dña. Matilde Segura Seguí y D. Antonio Colom Ferrá, asistidas ambas de sus

respectivos letrados Dña. Salomé Zanoguera Molinero, Dña. Pilar Trillo Berzosa, Dña. María AntoniaNoguera Bosch y Dña. Marta Rossell Garau .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 29 de Enero de 2007 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dª Sandra , contra D. Esteban y Compañía de Seguros Adeslas S.L., condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 18.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas;==2. Desestimar y desestima íntegramente la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador de la parte actora en la representación que ostenta contra Servicios Integrales de Sanidad S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos que contra la misma se dirigen; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales derivadas de dicha demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y codemandada Adeslas, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio del presente año; quedando los presentes recursos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos Recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que se debe partir para resolver los presentes recursos los siguientes:

Doña Sandra , asegurada en la entidad de seguros médicos Adeslas, el día 25 de Junio de 1998, contando 30 años de edad, fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Juaneda de esta Ciudad, propiedad de la mercantil "Servicios Integrales de Sanidad, S. L.", por el médico cirujano don Esteban , perteneciente al cuadro médico de la aseguradora, de una fístula perianal, siendo dada de alta el 17 de julio siguiente, quedándole como secuela una incontinencia anal actualmente moderada, que merma su calidad de vida y capacidad de relación sociolaboral, sometiéndose en el año 2002 a una nueva intervención quirúrgica sin éxito por la unidad de coloproctología del Hospital Nisa de Valencia a fin corregir la secuela.

Con base en los anteriores hechos, el 4 de abril de 2005 doña Sandra formula demanda de juicio ordinario, ejercitando acción de responsabilidad médico-hospitalaria, contra el cirujano, la aseguradora médica y la clínica donde fue intervenida, fundada exclusivamente en que no hubo consentimiento informado antes de someterse a la intervención, solicitando una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que, tomando como orientativo el sistema para la valoración de los causados en accidentes de circulación del año 2005, cuantifica en 582.026,04 euros.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción, considerando probado que no existió consentimiento informado y sí la debida relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y la secuela, sin responsabilidad alguna respecto a la clínica, decidió estimar en parte la demanda y condenar solidariamente al médico cirujano y aseguradora médica al pago de la cantidad de 18.000 euros por el daño moral causado a la actora, sin especial pronunciamiento sobre costas; absolviendo libremente a la propietaria de la clínica con imposición de las costas a la actora.

Dicha resolución constituye el objeto de los presentes recursos al haber sido apelada por la parte actora y codemandada Adeslas por los motivos que se examinaran a continuación, comenzando por los alegados por la aseguradora pues de prosperar la reiterada pretensión desestimatoria de la demanda devendría inútil entrar a conocer el recurso de la actora.

SEGUNDO

Recurso de la compañía de seguros "Adeslas, S. A.".En su extenso desarrollo del recurso denuncia, como primer y esencial motivo de impugnación, error manifiesto en la valoración de la prueba al considerar la sentencia que existe nexo causal entre la intervención quirúrgica realizada y la secuela que refiere padecer la demandante, relación de causalidad que corresponde probar cumplidamente a la parte actora que ejercita la acción de responsabilidad médica.

Desde luego, la necesaria demostración del nexo causal que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño y la legal consecuencia de repararlo, es de la exclusiva incumbencia de la perjudicada por una negligente actuación médica-sanitaria, sin que pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba -SS.T.S. de 6 de noviembre de 2001, 23 de diciembre de 2002, 25 de septiembre de 2003 , entre otras -. Sin embargo, no puede olvidarse que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al órgano judicial, dada su imparcialidad, y no a las partes litigantes interesadas en defender sus respectivas tesis, salvo que aquélla resulte absurda o ilógica. En el caso, la juzgadora de instancia realiza una valoración comparativa de las distintas periciales obrantes en autos para concluir, razonablemente, que la incontinencia anal se manifestó tras la intervención quirúrgica de la fístula perianal, apareciendo la deformación del canal anal de origen cicatricial con orificio anal más grande que favorece la incontinencia, secuela frecuente en este tipo de intervenciones sin necesidad de que concurra una mala praxis por parte del cirujano que la llevo a cabo, - el cual ciertamente admitió la existencia de la secuela -, por lo que concluye que la relación de causalidad quedó debidamente acreditada, descartando, lógicamente, atribuirla en exclusiva a las intervenciones obstetricias afectantes a la pelvis y periné, sobre las que tanto insiste la entidad recurrente, puesto que, salvo el perito judicial, los restantes informes y el propio cirujano no dudan que fue consecuencia de la operación de la fístula, pues antes de la intervención no la padecía y se manifestó poco después.

Por otra parte, la S.T.S. de 18 de Marzo de 2004 , al analizar la teoría del riesgo y el nexo causal en sede de responsabilidad por la actuación médica, dice que "La jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en un sentido protector de la víctima del hecho dañoso, en el sentido que resume la sentencia de 11 de abril de 2002 en estos términos: "Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste, no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002: «La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 )».Asimismo, la sentencia de 8 de mayo de 2003 imputa la responsabilidad al cirujano por la secuela, no razonablemente explicada con que quedó la paciente; lo mismo, en la anterior de 31 de enero de 2003. Asimismo, en sendos casos de odontología, las sentencias de 28 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 2001 "; y añade dicha sentencia que "A mayor abundamiento, no puede obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 22 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2001, 19 de...

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