STS 1.286/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:8823
Número de Recurso1562/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.286/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Flora , representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús González Díez, en el que es recurrida "Pirotecnia Zaragozana, S.A.", representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera núm. 10 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Flora , contra ""Pirotecnia Zaragozana, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia condenando a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de veinticinco millones de pesetas, intereses legales desde la reclamación y desde sentencia, y costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, absolviendo al demandado y condenando en costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Javier García Galán en nombre y representación de la demandante Dª Flora , contra la demandada "Pirotecnia Zaragozana, S.A." debo de absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Doña Flora , debemos confirmar la sentencia ya referenciada. Con expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Doña Flora , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al inaplicarse el artículo 1.902 del Código civil, en relación con el 1903 del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de "Pirotecnia Zaragozana, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia mediante la que desestime los motivos aducidos por la recurrente, declarando no haber lugar al Recurso e imponiendo a dicha parte el pago de las costas causadas en este Recurso, así como la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 1902 del Código civil, en relación con el art. 1903 del mismo, alegándose esencialmente la altísima peligrosidad de la actividad de fabricación de pólvora, creadora de riesgos potenciales y constantes, a que se dedica la demandada, "Pirotecnia Zaragozana, S.A.", en la que trabajaba como operario Don Evaristo cuando una explosión producida el día 21 de Abril de 1994 en las instalaciones de la empresa ocasionó su fallecimiento, y también que la demandada no ha probado, como le incumbía, que obrase en todo momento con la debida diligencia ni que la explosión se produjera por caso fortuito o por culpa de la propia víctima.

La sentencia impugnada, que acepta expresamente los Fundamentos de Derecho de la dictada en primera instancia, declara que la explosión se produjo por causa desconocida y que las posibles causas ajenas a la imprudencia del trabajador tampoco han sido identificadas fácticamente; y en la sentencia del Juzgado se examinan y valoran detalladamente las pruebas obrantes en autos, para concluir que "no se desprende circunstancia alguna que permita afirmar que la demandada con relación al accidente producido hubiera incurrido en imprudencia o negligencia".

Ha de recordarse, en primer lugar, que es doctrina jurisprudencial la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad y por ende las consecuencias de su falta (Sª de 6 Noviembre 2001) y asimismo que la verificación casacional de la existencia de nexo causal no va más allá de apreciar una actuación errónea o contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio (Ss. de 7 Septiembre y 7 Noviembre 2000), algo que no sucede en el caso por cuanto lo argumentado al respecto en las sentencias de ambas instancias se funda sólidamente en los informes periciales y se expresa razonadamente.

Por otra parte, es cierto, como sostiene la recurrente, que la carga de la prueba de haber obrado diligentemente correspondía a la demandada en virtud de la inversión de aquélla, pero es que, con base también en los informes técnicos, se ha declarado probado lo antes transcrito sobre inexistencia de culpa o negligencia de la demandada, y, en definitiva, lo único demostrado es el riesgo que crea la actividad de que se trata, mas ello no es suficiente porque, si se admitiera, la objetivación de la responsabilidad sería absoluta -en este caso respondería la empresa de las consecuencias de todo accidente acontecido en sus instalaciones-, lo que contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto (Ss. de 15 Febrero 1996, 30 diciembre 1997, 20 Mayo y 28 Noviembre 1998 y 17 Octubre 2001), tanto más cuando, desconocida la causa de la explosión, ello impide apreciar culpa en autor concreto y también establecer el nexo causal (Sª de 13 Junio 1996), sin que lo alegado sobre infracciones en materia de seguridad, permita llegar a otra conclusión, pues, como en la sentencia se dice, no existe base para relacionarlas con el accidente acaecido. Por último, ha de insistirse en que la creación de riesgo no es factor único determinante de la responsabilidad, que puede ser excluida por falta de culpa (Sª de 17 Octubre 2001).

Ha de decaer, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Flora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) con fecha 24 de marzo de 1997; con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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