STS 866/2003, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2003
Número de resolución866/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orense, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. José María Barreiro Díaz; siendo parte recurrida D. Javier y su esposa Dª Encarna , representados por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendidos por el Letrado D. Luis Romero Bueno; autos en los que también fueron parte WINTHERTUR Y D. Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orense, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 40/95, a instancia de D. Javier y Dª Encarna , representados por la Procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez, contra el Servicio Gallego de la Salud de la Conselleria de Sanidade da Xunta de Galicia contra la Compañía de Seguros Winthertur y contra D. Domingo ; sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".....estimando la presente demanda, se condene a los demandados, de forma directa y solidaria, al pago total de sesenta millones de ptas en favor de mis representados, por los daños y perjuicios que le han sido irrogados y, a los intereses legales de dicha cifra computados conforme a derecho, con expresa condena en costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento a la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificaron, en tiempo y forma, mediante presentación de escritos de contestación a la demanda, la codemandada Servicio Gallego de la Saude da Xunta de Galicia alegaba falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, terminando con la suplica de que "se dicte sentencia desestimando la demanda por completo y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de costas al demandante".

    El codemandado D. Domingo alegó falta de legitimación activa, prescripción de la acción y terminó suplicando " se dicte sentencia en la que se absuelva a mi representado de todas las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas a los accionantes".

    La codemandada Winthertur alegó la falta de legitimación activa y prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento, a la parte actora por su temeridad y mala fe".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, en representación de D. Javier y DÑA. Encarna , frente a SERVICIO GALEGO DE SAUDE DA CONSELLERIA DE SANIDADE DA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. BAUTISTA BALTAR CID, frente a D. Domingo , representado por D. FRANCISCO PEREZ SAA y frente a la Compañía de Seguros WINTHERTUR, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS SANTANA PENIN, versando los presentes sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados al demandante como motivo de intervención quirúrgica, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas se imponen a los actores".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Javier y Doña Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense en el juicio de menor cuantía 40/95, rollo de Sala 407/97, resolución que se revoca. Y con parcial estimación de la demanda interpuesta por los expresados demandantes se condena a los demandados, Don Domingo , el Servicio Galego de Salud (SERGAS) y la aseguradora Wintertur (sic) a que abonen treinta y nueve millones de pesetas (39.000.000 de pts), más los intereses legales de esta cantidad desde la firmeza de esta resolución. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de la Salud (SERGAS), interpuso recurso de casación con apoyo en un UNICO MOTIVO "Señalado por el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción de lo dispuesto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, puesto que no se cumplen los requisitos establecidos, tanto legal como jurisprudencialmente, para que pueda exigirse responsabilidad por culpa extracontractual al SERGAS".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 13 de julio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día ONCE DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como se establece en el fundamento jurídico primero de la sentencia objeto de este recurso, la cuestión litigiosa no es otra que la reparación de los daños que dicen haber sufrido los actores a consecuencia de las secuelas que padece don Javier , consistentes en parálisis espinal que, en razón a la incapacidad que tal padecimiento supone, fue declarado minusválido, con una disminución orgánica y funcional del cuarenta y tres por ciento, por la Delegación Provincial de Orense de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia en virtud de resolución dictada el 16 de noviembre de 1994; el 27 de abril del mismo año el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo había declarado definitivamente en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente.

Habiéndosele apreciado al demandante un abultamiento visible en la parte superior izquierda del cuello, con una desviación de la tráquea hacía la derecha, le fue practicada una linfadenectomía en bloque de la masa temporal ganglionar, con la doble intención de evitar las inminentes complicaciones mecánicas del tumor y proporcionar al especialista patólogo material para el diagnóstico. La intervención quirúrgica fue llevada a cabo por don Domingo en el Complexo -Hospitalario "Cristal-Piñor", de Orense.

Segundo

Caducado el recurso interpuesto por la aseguradora codemandada WINTHERTUR y desistido el interpuesto por don Domingo , queda subsistente el interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), integrado por un único motivo en el que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del año -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002).

El motivo del recurso no respeta los hechos de los que, como probados, parte la sentencia recurrida para llegar a su fallo parcialmente estimatorio de la demanda, y procede a realizar un nuevo examen de las pruebas, según su particular e interesado criterio, sin seguir para ello el cauce procesal idóneo, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, razón bastante para la desestimación del motivo.

Además esta Sala comparte la conclusión a que llegó el juzgador de segunda instancia, al igual que el de la primera, de que los daños y secuelas sufridas por el actor señor Javier son consecuencia de la sección de la rama dependiente del servicio espinal que inerva el músculo trapecio, sección que se produjo durante la intervención quirúrgica a que fue sometido aquél, ello a través del detenido examen del material probatorio aportado a los autos. Acreditada la existencia del daño causado por una acción objetivamente imputable al cirujano codemandado, la conducta de éste ha de calificarse de culposa o negligente en mayor o menor grado. La operación a que fue sometido el paciente, consistió en "una linfadenectomía modificada o funcional que tenía por objeto la extirpación de todo el bloque tumoral, preservando y respetando el músculo esterno-cleidomastoideo, la vena yugular interna y el nervio espinal, lo que la diferencia de la disección radical del cuello en la cual dichas estructuras no son respetadas" (en palabras de la contestación a la demanda por el cirujano demandado); por tanto, los riesgos inherentes a esa intervención quirúrgica no comprendían la afectación del nervio espinal que si resultó dañado lo fue por una conducta negligente o descuidada del codemandado. Se dan en el caso los requisitos constitutivos de la acción para la exigencia de la responsabilidad por culpa extracontractual demandada y el motivo ha de rechazarse.

Tercero

La desestimación del recurso determina la condena en costas de la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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