STS 867/1996, 21 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 1996
Número de resolución867/1996

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección dieciocho), en fecha 28 de febrero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato de representación de obras teatrales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciséis, cuyo recurso fué interpuesto por Espectáculos Herpa S.A., a la que representó la Procuradora de los Tribunales doña María- Dolores de la Plata Corbacho y por la entidad Espectáculos Casas S.A. en la representación de la Procuradora María del Pilar López Revilla. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dieciséis de Madrid tramitó juicio declarativo de menor cuantía número 1048/88 que promovió la demanda planteada por la entidad Espectáculos Casas S.A., en la que, trás exponer hechos y sus fundamentaciones jurídicas, se suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que se declare que Espectáculos Herpa, S.A. y D. Jose Maríahan incumplido el contrato de 25 de Febrero de 1.987 y su cláusula adicional de 11 de Junio de 1.987 y en su virtud se condene solidariamente a Espectáculos Herpa, S.A. y a Don Jose Maríaa: A).- Estar y pasar por esta declaración. E).- A abonar a mi mandante la suma de diez millones cuatrocientas mil pesetas (10.400.000,- Pts), importe de los gastos satisfechos por la misma. C).- A abonar a mi representada la suma de sesenta y tres millones ciento cincuenta y seis mil novecientas cincuenta y ocho pesetas (63.156.958,- Pts), en concepto de lucro cesante. D).- A abonar asimismo la suma de tres millones de pesetas (3.000.000.- Pts) en concepto de indemnización por daños y perjuicios. O sea, en total que se condene a las partes demandadas solidariamente a satisfacer a "Espectáculos Casas, S.A." la cantidad de setenta y seis millones quinientas cincuenta y seis mil novecientas cincuenta y ocho pesetas (76.556.958,- Pts), más intereses legales y costas".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Maríay la entidad Espectáculos Herpa S.A. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que aportaron y vinieron a suplicar: "Dictar sentencia estimando la excepción en cuanto a D. Jose María, o si entrare en el fondo, desestimándola íntegramente en cuanto a ambos demandados con expresa condena en costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido pertinentes, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid dictó sentencia el 18 de enero de 1.990, cuyo Fallo literalmente declara: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de Espectáculos Casas S.A., contra Espectáculos Herpa S.A. y Don Jose María, representados por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho, sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno exclusivamente a Espectáculos Herpa S.A. a pagar a la actora la cantidad reclamada de 10.400.000 pesetas por los gastos realizados por la actora; más 63.156.958 pesetas en concepto de lucro cesante; y más 3.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios; o sea, ene total la suma de 76.556.958 pesetas; más el interés legal de esta cantidad por demora desde la interposición de la demanda (arts. 1100, 1101, 1106, 1108, 1109 del C.C.) y la cantidad que resulte, devengará el interés a que se refiere el art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución".

CUARTO

La entidad demandada Espectáculos Herpa S.A. y don Jose Maríarecurrieron la sentencia del Juzgado, al haber planteado apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección dieciocho tramitó el rollo de alzada número 389/90, pronunciando sentencia con fecha 28 de febrero de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que Estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en el nombre y representación que ostenta de la mercantil "Espectáculos Herpa S.A.", contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1º Instancia nº 16 de los de esta Capital, de fecha 18 de Enero de 1.990, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de sentencia en lo relativo al abono de las indemnizaciones debemos condenar y condenamos a la demandada "Espectáculos Herpa S.A." al pago de la cantidad de nueve millones doscientas cincuenta mil (9.250.000) pts, por los gastos realizados más los intereses legales, y a que indemnice a la actora, en fase de ejecución de sentencia, en una cantidad equivalente a la declarada como beneficio en el Impuesto de Sociedades de la anterior obra representada por la demandada en el mismo teatro, ratificándose en lo referente a la absolución del codemandado Don Jose María, todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

La Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Espectáculos Herpa S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: UNO, DOS y TRES: Error en la apreciación de la prueba al amparo del número 4º del artículo 1692, en su redacción anterior a la Ley 10/92. CUATRO: Residenciado en el número 5º del artículo procesal 1692, infracción del artículo 1214 del Código Civil. CINCO: Con el mismo amparo procesal, no aplicación del artículo 1203 del Código Civil.

SEXTO

La Procuradora doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de Espectáculos Casas S.A., también planteó recurso de casación, integrado por dos motivos, aportados por la vía del número 4º del vigente precepto procesal 1692: UNO: Infracción del artículo 1106 del Código Civil. DOS: Infracción del artículo 1106 del Código Civil (indemnización de daños morales).

SÉPTIMO

Dichos recurrentes y en su condición de partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación de los recursos de las respectivas partes contrarias.

OCTAVO

No habiéndose solicitado la celebración de vista oral y pública, la votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 14 de octubre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE ESPECTACULOS HERPA S.A.-

PRIMERO

La entidad de referencia, que en el proceso ostentó condición de parte demandada, formula los motivos uno, dos y tres , al amparo del número 4º del artículo 1692 vigente ante de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, para denuncia error en la apreciación de la prueba en base a los documentos que refiere.

Los motivos no proceden y debieron de ser inadmitidos en el trámite, toda vez que el recurso se formalizó en fecha 23 de febrero de 1.993 cuando ya estaba plenamente en vigor la referida Ley 10/1992, que no autoriza plantear motivos por error en la apreciación de la prueba, rigiendo la nueva normativa según se desprende de la Disposición Transitoria segunda de la referida Ley.

SEGUNDO

El cuarto motivo denuncia errónea interpretación del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, a fin de sostener que hubo acuerdo verbal amistoso y bilateral para resolver el contrato privado de fecha 15 de febrero de 1.987 y su cláusula adicional de 11 de junio de dicho año, en virtud del cual la entidad recurrente -Espectáculos Herpa S.A.- cedía el Teatro Progreso de Madrid a la actora del pleito -Espectáculos Casas S.A.-, para llevar a cabo representaciones teatrales conforme a la reglamentación negocial convenida. En base a dicho convenio adicional se produjo prorrogación, al pactarse que el contrato también regiría desde la primera decena de octubre de 1.987 a la segunda quincena del mes de mayo de 1.988, a fin de puesta en escena de la obra "Desnudos se hace el amor", lo que no tuvo lugar, toda vez que la recurrente no puso el teatro a disposición de la empresa artística demandante en las fechas acordadas y, por contrario, lo facilitó a la Compañía Tamayo que actuó con el espectáculo Antología de la Zarzuela.

Se lleva a cabo en el motivo revisión probatoria para sostener la pretensión de que el contrato se había extinguido por resolución consentida de las partes; lo que la sentencia recurrida no acepta, ya que declara, como conclusión decisoria obtenida del análisis probatorio y confoma hecho firme, que no resultó acreditado debidamente la concurrencia de resolución bilateral pactada alguna, por lo que el contrato mantenía su plena vigencia. .

Repetidamente ha dicho esta Sala de Casación Civil que el artículo civil 1214 no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser invocado en casación, cuando se hubiera producido alteración improcedente del "onus probandi", es decir se hubiera invertido la carga que a cada parte corresponde. En el caso de autos no hubo omisión de prueba y la entidad actora demostró suficientemente los hechos constitutivos que establece la sentencia recurrida, no así la promotora de este recurso, que no hizo lo mismo respecto a la extinción total del contrato que alegó como instrumento procesal de su defensa.

El motivo estudiado es un largo discurso, como si se tratara el recurso de casación de una tercera instancia, en el que analiza la casi totalidad de la prueba practicada para, en definitiva, atacar la valoración que de la misma llevó a cabo el Tribunal de instancia, determinando todo lo expuesto su claudicación.

TERCERO

El último motivo aduce no aplicación del artículo 1203, al presentar la tesis de haberse producido novación contractual extintiva. El argumento no se explica, ya que quedó sentado que no hubo acuerdo de resolución mútua del contrato que relacionaba a las partes. Por otra parte la recurrente ha sostenido que se produjo total extinción del negocio, lo que se concilia mal con su novación, pues supone, conforme al artículo 1204 y concordantes la sustitución de determinada obligación que desaparece por otra que ocupa su lugar y de esta manera reaparece, lo que no sucede en este supuesto, conforme se deja diicho.

El motivo no procede, aportándose así mismo como cuestión nueva, que no fué discutida en el pleito.

TERCERO

El rechazo del recurso ocasiona que de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus costas correspondientes sean de cuenta de la entidad Espectáculos Herpa S.A. que lo formalizó.

  1. RECURSO DE ESPECTÁCULOS CASAS S.A.

PRIMERO

La demandante del pleito, a la que asiste condición de empresa artística, plantea en su primer motivo infracción del artículo 1106, a fin de combatir la decisión de la Audiencia Provincial en cuanto establece las bases para la determinación cuantitativa de lucro cesante derivado de no haberse llevado a cabo las representaciones teatrales que refiere el convenio adicional vigente y vinculante de fecha 11 de junio de 1.987, por consecuencia de la resolución operada en forma unilateral e inconsentida, imputada exclusivamente a la empresa administrativa Espectáculos Herpa S.A.

La sentencia al efecto, decreta que el importe del lucro cesante se fijará en trámite de ejecución de sentencia en una cantidad equivalente la declarada en el impuesto de sociedades como beneficios obtenidos en la anterior representación en el mismo teatro, es decir, la que se amparó en el contrato primero y principal de 25 de febrero de 1.987.

El tema del lucro cesante, que el Código Civil autoriza a reclamar en su artículo 1106 y cuya realización cuantificada se opera conforme al artículo 928 y siguientes de la Ley Procesal Civil, ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener (sentencias de 16 y 30-6- 1993 y 15-12-1995).

Resulta hecho probado la existencia de las pérdidas reclamadas, con lo que el problema se concreta a su cuantificación económica, que ha de ser objeto de apreciación ponderada, al moverse el juzgador en un campo hipotético y hace como más adecuado aplicar criterios de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que podía resultar realidad cierta y comprobada, de acuerdo con el desarrollo normal que corresponden a los acontecimientos.

La sentencia que se combate no acepta las cuentas que presentó la recurrente, ya que no expresan debidamente la prosibilidad objetiva de las ganancias que reflejan, pues con toda razón la documentación de apoyo es insuficiente, al no atender a inevitables gastos, que reduce los beneficios, y que la sentencia combatida explica y detalla, como sucede con el impuesto IVA y derechos de autor, sin que se efectúe su deducción del taquillaje, más otros concurrentes como son los incluidos en la reglamentación contractual de cuenta exclusiva de la sociedad recurrente. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 1106 del Código Civil para sostener la procedencia de los daños morales que la sentencia recurrida no admite en base a que los reclamados -en la cuantía de tres millones de pesetas- no se habían probado.

Si bien es cierto que el referido precepto civil 1106 establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible, -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua sentencia de 19 de diciembre de 1949 y posteriores de 22-4-1983, 25-6-1984, 3-6-1991, 27-7-1994 y 3-11-1995, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Lo que no resulta de recibo es que se produzca su rechazo de plano, como se lleva a cabo en la sentencia combatida, en base al argumento de falta de pruebas, pues esta decisión es regresiva y contradice la doctrina jurisprudencial civil.

En esta línea del discurso casacional, hay que decir que en el supuesto de autos se produjo un evidente ataque al prestigio y reputación artística de la recurrente, y con ello a su acervo extrapatrimonial, toda vez que al no haber podido representar la obra programada y anunciada, aparte de la natural desmoralización en el elenco artístico que formaba la compañía, también se defraudaron en cierto sentido las esperanzas del público aficionado a esta clase de espectáculos, por privárseles de la posibilidad de asistir a la representación en las fechas que amparaba el contrato.

Acudiendo a criterios de moderación y acogiendo el motivo, se estima como adecuado fijar en dos millones de pesetas por los daños morales que se ocasionaron y oportunamente reclamados.

TERCERO

La estimación en parte del recurso ocasiona que no se efectúe pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta casación, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad ESPECTÁCULOS HERPA S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de 1.992 que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid (Sección dieciocho) en el proceso a que este recurso se refiere, con imposición a dicha recurrente de las costas de su casación.

Se estima en parte el recurso de ESPECTÁCULOS CASAS S.A. y casamos y anulamos la referida sentencia, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16, el 18 de enero de 1.990, en cuanto condenamos a Espectáculos Herpa S.A. a indemnizar a dicha recurrente en dos millones de pesetas por daños morales ocasionados, confirmándola en el resto de los pronunciamientos. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes a este recurso.

Expídase la correspondiente certificación de esta sentencia que se remitirá con el rollo de apelación a la Audiencia mencionada, y procédase a la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Aalfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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