El derecho a la intimidad familiar y el daño moral en la jurisprudencia

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas3435-3458

Page 3435

I Introducción

La intimidad es la esfera personal de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia además de ser un ámbito reservado a la curiosidad de los demás contra intromisiones e indiscreciones ajenas.

La intimidad es aquella esfera personal y privada que contienen comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público. Se ha protegido siempre de forma limitada.

El ámbito de la intimidad es donde residen los valores humanos y personales; constituye un derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia, es fundamental por su propia esencia de privacidad, la cual se protege frente a la curiosidad de los demás, es un reducto de protección de la persona contra intromisiones e indiscreciones ajenas. En definitiva, se contempla como la

Page 3436

esfera personal y privada compuesta por comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público.

A modo ejemplificativo podemos señalar que los límites de la intimidad personal y familiar se centran en las violaciones de la correspondencia y comunicaciones personales, la intimidad laboral, la obtención de datos relativos a la intimidad personal, familiar, o de terceros pertenecientes a la esfera de la familia.

Y profundizando más, las circunstancias familiares protegibles serían los embarazos y nacimiento de hijos, las enfermedades y afecciones a la salud física; las enfermedades y afecciones psíquicas, inclusive derivadas de desengaños amorosos u otros aspectos análogos y el ámbito profesional y laboral no públicos.

A los efectos de intimidad personal, el domicilio es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada personal y/o familiar intima, se extiende más allá de la residencia habitual, al lugar de trabajo, esto es, el lugar donde el sujeto vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales 1.

También existe un derecho y un ámbito concreto del derecho al secreto, que es la concreción de que todo individuo dispone de un derecho a la vida privada. Se extiende a los datos o informaciones del conocimiento público, es la propia divulgación la que limita lo que es secreto o no. De esta manera, cada individuo limita la divulgación o no de sus comunicaciones, lo que conlleva la imposibilidad de comunicar a terceros determinadas cuestiones. Nos referimos a su extensión en comunicaciones escritas como medio de exteriorizar sentimientos, ideas y tendencias, como en llamadas telefónicas, SMS, WhatsAPP, emails y otros medios de comunicación verbal o escrita 2.

Evidentemente si existe una debida autorización judicial, motivada, será posible interceptar el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio o la inter-vención de las comunicaciones telefónicas y de otros elementos análogos o conexos.

Como la esfera de la persona es muy amplia, las cuestiones relativas al secreto personal pueden extenderse al secreto profesional, por ejemplo, en el caso de determinadas profesiones (Médicos, Abogados, Procuradores, Psicólogos, Funcionarios Públicos, Periodistas, etc.) donde adquiere connotaciones de deber moral, jurídico o deontológico. Como es sabido, consiste en la prohibición de revelar ciertos datos que le son facilitados por sus clientes, o de informaciones que conocen con ocasión de la actividad profesional. De este modo, el profesional se convierte simplemente en depositario del secreto que conoce por su relación con el cliente.

Todo lo expuesto anteriormente requiere una protección jurídica con el fin de que se respete la vida privada y familiar, garantizando a la persona esa esfera o zona reservada en donde transcurren todas estas circunstancias de la vida personal.

Page 3437

En el caso de los personajes públicos, esta intimidad debe protegerse de manera más acentuada, ya que al estar dentro del panorama de personajes conocidos, comentarios o noticias realizadas de forma injuriosa pueden gravemente perjudicar su imagen pública creando una imagen irreal y distorsionada de la realidad reflejada desde un punto de vista subjetivo. Puede ocurrir que lo publicado sea totalmente verídico pero no por ello se puede permitir la intromisión de cualquier persona, ya que rompería con la intimidad que todo ser humano tiene y necesita que sea respetada por los demás.

II Intimidad familiar

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, artículo 10.1 CE, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares 3.

Su finalidad se encuentra en atribuir a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC de 2 de diciembre de 1988 4, y de 17 de octubre de 1991) 5, frente a la divulgación del mismo por

Page 3438

terceros y a la publicidad no querida (STC de 10 de mayo de 2000) 6, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 7.

La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, vid. STS de 6 de noviembre de 2003) 8.

Page 3439

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad.

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa. Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática 9.

La técnica de ponderación exige valorar el peso de los derechos fundamentales que entran en colisión:

  1. La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información y expresión es más intenso, como establece el artícu- lo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen, aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor 10.

  2. La prevalencia de la libertad de información exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones 11.

    Page 3440

  3. La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto.

  4. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

  5. La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión.

  6. La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico. Quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR