SAP Madrid 147/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2013:5240
Número de Recurso718/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución147/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00147/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011610 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 718 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2207 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Celia

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: Celia

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2207/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MARTÍN, LARGO & ACOSTA ASSOCIATES, S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelante Dª Celia, representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco en nombre y representación de Martín, Largo & Acosta Associates SA contra Dña. Celia y en su mérito condeno a la demandada a la devolución de 12.000 euros y estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dña. Celia contra Martín, Largo & Acosta Associates SA y en su mérito condeno a la actora reconvenida al pago de 39.000 euros. Se declara la compensación de ambas cantidades. La cantidad adeudada a la demandada reconviniente de 27.000 euros devengará intereses conforme al fundamento jurídico quinto. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Celia,

como arrendadora, y "Martín, Largo & Acosta Associates, S.L.", como arrendataria; teniendo por objeto el local de negocio sito en la calle Lagasca nº 28, 1º de Madrid, estableciéndose una renta de 6.000 # mensuales, habiendo prestado la parte arrendataria una fianza de 12.000 #.

Las partes pactaron una duración de cinco años, siendo el primer año de obligado cumplimiento, posteriormente se prorrogaría el contrato por periodos anuales hasta llegar a los cinco años. En fecha 4 de marzo de 2010, la arrendataria remite burofax a la arrendadora, comunicándole la resolución del contrato en fecha 15 de mayo de 2010, procediendo a la entrega notarial de las llaves el 14 de mayo, que no son recogidas por la arrendadora hasta el 18 de octubre; habiendo sido requerida la devolución de la fianza mediante burofax de 9 de septiembre.

La parte arrendataria formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la devolución de la fianza; reconviniendo la parte arrendadora, que solicita la indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte del arrendador.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la reconvención, habiendo interpuesto ambas partes contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

En principio abordaremos el recurso de apelación formulado por la arrendataria, versando el primer motivo sobre el interrogatorio de Doña Celia, medio probatorio que fue admitido en primera instancia, en la audiencia previa, si bien posteriormente no fue practicado, debido a que se presentó un certificado médico en el que se indicaba que Doña Celia tenía 91 años, presentando "una hemiplejia severa izquierda con leve afectación del lenguaje, infecciones de repetición y que por su invalidez y delicado estado de salud, no puede acudir al juicio previsto"; el contenido de dicho certificado hacía prever la imposibilidad o, al menos, la considerable dificultad para llevar a cabo la práctica de dicha prueba durante el transcurso del procedimiento.

Sin perjuicio de ello, si la parte interesada en la práctica del interrogatorio de la demandada hubiese considerado necesaria la práctica del mismo, podría haberlo interesado en esta instancia, proponiendo la prueba al interponer el recurso de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 460.2.2º L.E.Civ ., según el cual las partes podrán pedir en segunda instancia la práctica de las pruebas "propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales". No obstante, no formuló dicha proposición, por tanto, no procede la nulidad de actuaciones interesada por la causa antedicha, al no haberse generado indefensión.

TERCERO

El segundo motivo de apelación se refiere a la interpretación de la cláusula tercera, relativa a la duración de la relación contractual.

La referida cláusula establece textualmente lo siguiente: "El plazo de duración del presente Contrato es de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigor del presente contrato que será el día en que se entregue el aval bancario (a más tardar el 31 de enero de 2008), por lo que se extinguirá, por cumplimiento del plazo pactado el día en que se cumplan 5 años de la entrega del aval bancario (a más tardar el 31 de enero de 2013). Las partes formalizan un documento el día de entrega del aval para que conste el inicio del Contrato y entrega de llaves. El primer año resulta de obligado cumplimiento para ambas partes, prorrogándose anualmente el contrato hasta 5 años en las condiciones abajo acordadas. Finalizado el plazo de 5 años acordado, las partes acordarán los posibles términos de renovación del presente Contrato". Lo pactado responde al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que los términos contenidos en la referida cláusula son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 . Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997, donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281

C.Civil, pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En el supuesto que...

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