La reforma del régimen de la anulabilidad

AutorMª Ángeles Egusquiza Balmaseda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad Pública de Navarra
Páginas1151-1180
Capítulo 42.
LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE LA ANULABILIDAD1
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Catedrática de Derecho Civil.
Universidad Pública de Navarra
1. LA ANULABILIDAD CONTRACTUAL EN SITUACIÓN DE DIS-
CAPACIDAD
1.1. Contratación por la persona con discapacidad
La voluntad de la Ley 8/2021 de generar una transformación radical de la
realidad jurídica en la que ninguna persona física se halle limitada en el pleno
ejercicio de sus facultades, sea tratada en el tráfico jurídico como el resto de ciu-
dadanos en su perfil positivo y negativo, y quede desterrada cualquier considera-
ción en cuanto a la posible existencia de una falta de «capacidad natural», tiene
su piedra de toque en el régimen de la eficacia e ineficacia contractual.
La heterogeneidad de los intereses y objetivos que se conjugan en sede con-
tractual se enfrenta a la liquidez del régimen de apoyos, que rechaza el sistema de
valoración previo de la situación psico-cognitiva de la persona en cuanto al ejercicio
dinámico de la facultad de celebración de negocios jurídicos2, aquilatado en su ca-
pacidad de obrar, y lo diluye en la categoría genérica de la capacidad jurídica.
1 Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “La voluntad real del
causante en las disposiciones mortis causa: aspectos transversales de la interpretación y cláusulas
de especial conflictividad - RETOS 2020” (PID2020-115254RB-I00) financiado por la Agencia
estatal de Investigación para las fechas 01/09/2021 - 31/08/2024. Investigador Principal: Marta
Carballo Fidalgo.
2 CARRASCO PERERA, A. (2021, 30 de junio), “Brújula para navegar la nueva con-
tratación con personas con discapacidad, sus guardadores y curadores”, Centro de Estudios de
Consumo, pp. 3 y 4, pone de relieve este aspecto y los inconvenientes que ello plantea en el
tráfico jurídico, por cuanto «la necesidad de apoyos es algo que puede revelarse retrospectiva-
mente, una vez que la actuación de tráfico ha tenido lugar, y no antes, porque antes no tuvo el
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Impuesta esta concepción en la reforma legal, por su posible base discrimina-
toria y afectación a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad,
la supresión del número 2 del art. 1263 del CC por la Ley 8/21, que restringía la
capacidad de contratar a quien tuviera “su capacidad modificada judicialmente,
en los términos señalados por la resolución judicial”, ha mutado el actual axioma
de partida: ningún contrato resulta “a priori” vedado a la persona en situación de
discapacidad. Todo sujeto cuenta con capacidad para contratar, si bien la persona
con discapacidad, para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, requerirá
de los apoyos que sean precisos para su «desenvolvimiento jurídico en condicio-
nes de igualdad» –art. 249 del CC–.
En este contexto, el criterio legal instaurado por la LRAPD en los arts. 1301,
1302, 1304 y 1314 CC del CC, en cuanto a la validez contractual y posibilidad de
impugnación del contrato como consecuencia del ejercicio de la capacidad jurí-
dica por la persona con discapacidad, se hace depender de la existencia o no de
medidas de apoyos. En el caso de que se hubieran establecido éstas, y siendo pre-
cisas se prescindiera de ellas en la contratación, el contrato podrá ser anulado. La
tipificación causal de la anulabilidad para tal caso queda circunscrita a ese único
supuesto de que aquellas personas hayan concluido el negocio jurídico sin hacer
uso de los apoyos que estuvieran previstos. Este es el criterio sustantivo básico
para que prospere la acción de anulabilidad. Por tanto, si nos atenemos a la letra
de ley, el contrato realizado por persona con discapacidad que no cuente con
apoyos delimitados, aunque posteriormente se le hayan establecido, tendrá que
ser válido. La situación de discapacidad ni faculta por sí el ejercicio de la acción
de anulabilidad, ni permite presumir que la persona carece de aptitud suficiente
para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se suscita de nuevo en este contexto normativo la cuestión, presente en el
campo de la ineficacia contractual, relativa a qué pasa con los actos y negocios
realizados por la persona mayor de edad que no puede gobernarse por sí misma,
por hallarse afectada por enfermedad o deficiencia permanente de carácter físico
o psíquico, que carecen de apoyos. A efectos contractuales ya no cabe identificar
su situación, como acontecía en el anterior sistema, con la “incapacidad natural”
-psico-cognitiva- de una persona no “incapacitada”.
En el sistema anterior, el tratamiento de la invalidez en tales supuestos partía
de la valoración de la concurrencia o no de consentimiento, como elemento estruc-
tural del negocio, a tenor del art. 1261 del CC. La aplicación de los parámetros de la
presunción de la “capacidad obrar plena”, desde que se llegaba a la mayor de edad,
con la aportación de la prueba en contrario sobre la aptitud para conocer y en-
tender el negocio concluido en el caso concreto por la persona con “discapacidad
cognitiva o intelectual”, entendida como falta de “capacidad de obrar ”3, facultaban
individuo una oportunidad de ponerse a prueba… entonces ya está producida la inversión en
costes de confianza de tráfico».
3 CARRASCO PERERA, A (2011), Derecho de contratos, Thomson-Reuters Aranzadi, pp.
153-154, respecto al sistema anterior de modificación de la capacidad, ponía de relieve que
para destruir la presunción de capacidad se requiere la prueba de que el sujeto era incapaz na-

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