Adquisición de la posesión

AutorJosé Ramón García Vicente
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la USAL. Letrado del Tribunal Supremo
Páginas1085-1087
Capítulo 38.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN1
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Catedrático de Derecho Civil de la USAL.
Letrado del Tribunal Supremo
1. Este artículo, sin precedente en el Proyecto CC 1851, se encuentra en el
capítulo relativo a “la adquisición de la posesión” y ordena qué condiciones debe
reunir el adquirente de la posesión para adquirir primero y ejercer después la po-
sesión desde el binomio, recurrente en sede de minoría de edad y discapacidad,
titularidad y ejercicio. En particular, ordena el supuesto en el que el adquirente
esté o pueda estar sujeto a alguna modificación de su capacidad que obligue a
interrogarse sobre si le cabe bien la adquisición o bien el ejercicio legítimo por sí
mismo de la posesión.
2. La modificación del precepto no disfruta de una explicación singular en
la Exposición de Motivos. Debemos entender entonces que no está comprendi-
da entre las modificaciones del Código civil de “mayor calado” (sub III, EM Ley
8/2021) y que la nueva redacción del artículo 443 CC es una de las “muchas las
normas jurídicas que en toda la extensión del Código Civil requieren de la opor-
tuna adaptación a la nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad” (sub IV, EM Ley 8/2021) que materializa un sistema que se
funda en el respeto a la voluntad de la persona con discapacidad.
En sede de adquisición unas normas sí se modifican -la que tenemos entre
manos- y otras no, como sucede, para la donación, en los artículos 624 a 628 CC
que no han sido modificados, pese a concernir a casos semejantes. Recuérdese
que el artículo 625 CC señala que “podrán aceptar donaciones todos los que no
estén especialmente incapacitados por la ley para ello”.
3. Tal vez lo desconcertante del precepto no sea la modificación de su antece-
sor respecto a menores y discapaces (o más bien, el propósito de derogar la idea
que presidía el precepto, si cabe derogar ideas) sino que se conserva el sintagma
“usar de los derechos derivados de la posesión” como si la posesión fuera un título
o razón que agrupara un haz de “derechos” -y no de facultades o posibilidades de
diverso alcance, materiales unas, y de conformación jurídica otras- que pueden
“usarse”, con un significado equivalente a “ejercerse”. En este punto nos parece
más preciso el artículo 521-3.2 CCCat: “Las personas menores y las incapacitadas
1 José-Ramón García Vicente. Catedrático de Derecho civil en excedencia. Universidad
de Salamanca. Letrado del Gabinete técnico del Tribunal Supremo, Sala Primera.

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