Reforma del código civil en materia de responsabilidad extracontractual

AutorMª Nélida Tur Faúndez
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas1181-1199
Capítulo 43.
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
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Catedrática de Derecho civil.
Universidad de las Islas Baleares
1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA CON DISCA-
PACIDAD POR SUS PROPIOS ACTOS
Abordamos en este primer apartado la responsabilidad civil de las personas
con discapacidad por los daños causados por sus propios actos y, para compren-
der el calado de la reforma, es necesario realizar una comparación con la regu-
lación anterior en la que existían diferencias significativas según que los daños
derivaran de un ilícito civil o de un ilícito penal.
1.1. El estado de la cuestión antes de la reforma del CC por la Ley
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El Código civil en su art. 200 señalaba como causas de incapacitación las en-
fermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan
a la persona gobernarse por sí misma. La persistencia de la enfermedad o de la
deficiencia y la imposibilidad de autogobierno, eran las dos notas características
de la incapacidad. Pero para que alguien fuera declarado incapaz era necesaria,
previo un procedimiento judicial con todas las garantías procesales, una senten-
cia judicial en que así se estableciera (art 199 CC anterior a la reforma). Con estas
medidas se pretendía asegurar la protección de las personas que tenían limitada
su capacidad de autogobierno.
Nuestro ordenamiento reconocía la capacidad jurídica a todas las personas,
esto es, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Sin embargo, la
capacidad de obrar, entendida como la aptitud para realizar válidamente actos y
negocios jurídicos se encontraba limitada en las personas incapaces y el alcance
de esta limitación se determinaba en la sentencia judicial de incapacitación, en la
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que también se concretaba el régimen de tutela o guarda al que había de quedar
sometido el incapacitado.
En materia de responsabilidad civil el Código Civil no incluía ningún precep-
to en que se declarase de forma expresa la responsabilidad del incapacitado por
daños causados a terceros. El art. 1903 CC se limitaba a declarar la responsabili-
dad civil de los tutores por los perjuicios ocasionados por los incapacitados que
estuvieran bajo su autoridad y compañía.
Por otro lado, en el art. 1902 CC, del que se han extraído los elementos ne-
cesarios para que pueda exigirse responsabilidad (y que no se ha visto afectado
por la reforma), no se menciona la necesidad de que el sujeto sea imputable,
aunque tradicionalmente se ha considerado la imputabilidad implícita en la cul-
pa1, ya que para que el sujeto responda por los daños causados ha de haber actua-
do libremente, con capacidad suficiente para entender y querer2 y, además, de
forma negligente, en caso contrario, se le considera inimputable y no responde.
Ciertamente la imputabilidad está conectada con la idea de culpa en la medida
en que el sujeto causante del daño tiene que ser capaz de entender y querer el
comportamiento realizado. Si no hay voluntad libre, el resultado dañoso se con-
sidera producto de fuerza mayor, como si de un acontecimiento de la naturaleza
se tratara3.
La capacidad que se exigía para la responsabilidad extracontractual no era
la capacidad de obrar, pues se consideraba imputable a todo aquel que tuviera
suficiente capacidad de discernimiento para comprender el alcance de sus actos
y prever sus posibles consecuencias, hallándose además en condiciones de actuar
de acuerdo con dicho entendimiento para evitar el daño previsto4.
Determinar quién respondía en los casos en que el sujeto carecía de esa ca-
pacidad de entender y de querer planteaba un problema de difícil solución, pues
como ya señalaba DE ÁNGEL YAGÜEZ5, tan defendible es la teoría que en una
línea proteccionista de las víctimas busca la reparación a toda costa (aun impo-
niéndosela al inimputable) como la que lleva la inimputabilidad hasta sus últimas
consecuencias haciendo irresponsables a incapaces. Aunque desde su punto de
vista, a tenor de lo dispuesto en el Derecho positivo era más fundada la tesis de
que el incapaz respondía personalmente cuando produjo un daño que se habría
podido evitar observando la diligencia exigible, si sus guardadores se hallaban
exentos de la obligación de reparar.
1 Entre otros, GÓMEZ CALLE, E. (2014). Los sujetos de la responsabilidad civil. La res-
ponsabilidad por hecho ajeno en Reglero Campos y Busto Lago, Tratado de responsabilidad civil
(T. I). Thomson Reuters Aranzadi, pág. 1002.
2 YZQUIERDO TOLSADA, M. (2018). Responsabilidad contractual y extracontractual.
Dykinson, pág. 279.
3 DE ÁNGEL YAGÜEZ, R. (1988). La responsabilidad civil. Universidad de Deusto, pág. 109.
4 GOMEZ CALLE, E. (2014, 1002).
5 (1988,110).

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