Sobre el alcance de la disposición final primera (modificación del código penal), puntos dos y tres de la Ley 8/2021, de 2 de junio

AutorEdgar Iván Colina Ramírez
Cargo del AutorUniversidad de Sevilla
Páginas1201-1219
Capítulo 44.
SOBRE EL ALCANCE DE LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
(MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL), PUNTOS DOS Y TRES
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Universidad de Sevilla
INTRODUCCIÓN
De manera general, se entiende que el Derecho penal protege bienes jurí-
dicos1, ello significa, por un lado que la finalidad del sistema punitivo se centra
en la garantía de los presupuestos básicos de la convivencia social, a través de la
prevención de delitos2 y por otro, que esa protección se extiende no sólo a los
sujetos pasivos (víctima), sino también al propio sujeto activo del delito, pues
no cabe duda, que lo que se pone en juego en el procedimiento penal es su
libertad.
Bajo esta perspectiva, se entiende que la protección de bienes jurídicos tiene
una doble vertiente: función de protección / función de garantía. Precisamente
esta última, a mi entender es la que motivó la reforma legislativa de la Ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a
las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
En efecto si partimos del principio más básico de todo Estado Social y
Democrático de Derecho, entendemos que la dignidad de los ciudadanos es un
valor supremo que debe ser reconocido, respetado y promovido por los Estados,
pues sin ciudadanos dignos simplemente no existe Estado.
No obstante, la pregunta que se puede realizar en este sentido es cual será el
contenido y alcance de dicho principio. De entrada, podemos decir que la digni-
dad es el reconocimiento del Estado a sus ciudadanos para regir su destino, esta
idea hunde sus raíces con el propio valor de la persona, constituye por tanto un
rasgo asociado directamente con el ser de la propia persona3.
1 Cuello Contreras, J.(2002). El Derecho penal español. Parte General. Nociones introducto-
rias. Teoría del delito, Dykinson, pp. 47 y ss.
2 Silva Sánchez, JM. (2010). Aproximación al Derecho penal contemporáneo (2ª., ed. amplia-
da y actualizada), BdeF, p. 303.
3 De Miguel Deberían, I. (2005), La dignidad humana, fundamento del Derecho, BFD:
Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, Volumen (27), pp. 334 y ss.
1202 Edgar Iván Colina Ramírez
Esto significa el reconocimiento al individuo de su capacidad para emitir jui-
cios, su libertad para decidir acerca de sus acciones y su intelectualidad, dicho de
otra forma, esto es, la posibilidad que tiene de generar conceptos abstractos y de
comunicarlos a sus congéneres4.
Si atendemos al primer supuesto, es decir al reconocimiento de emitir juicios
existen situaciones en los que personas con discapacidad (psíquica), no pueden emi-
tirlos, precisamente porque no son capaces de motivarse conforme a las normas (cul-
pabilidad), pues existen casos extremos en los que estas personas no pueden reco-
nocer ese sistema de valores esenciales, establecidos por la sociedad como supremos.
¿Ello significa que esta persona no es digna? De entrada, la respuesta debe ser
negativa, es decir con independencia de la capacidad del sujeto de discernir del
bien y del mal en el sentido fuerte del término, ello no lo despoja de su dignidad,
sino al contrario desde un punto de vista ontológico la persona por su propio ser,
tiene de manera intrínseca dignidad, sin que sea óbice que no se pueda autogo-
bernar o su capacidad se encuentra disminuida, pues no se puede olvidar que la
Constitución es el punto de anclaje a los derechos de los ciudadanos y el recono-
cimiento a un sistema de valores esenciales. De lo contrario, estaríamos ante un
Estado que excluye a sus ciudadanos únicamente por razones de capacidad5.
En efecto, no cabe duda que la exclusión (social) aparta a las personas de
participar e interactuar con el plano social, pues precisamente por su condición
que se les niegan oportunidades de mejora personal de las que disponen la mayo-
ría de los miembros integrantes de la sociedad.
Ahora bien, para poder alcanzar una plena igualdad en referencia a las per-
sonas con discapacidad es importante que sus miembros compartan instituciones
y puedan realizar en la medida de sus capacidades actos jurídicos, pues ello con-
tribuye a conformar una idea de solidaridad social entre la población6.
1. LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
El 21 abril de 2008, se publicó en el BOE la ratificación de la Convención so-
bre los derechos de las personas con discapacidad, si bien España ha promovido
el reconocimiento de los derechos a personas en esta situación7 como se puede
4 Peces-Barba, G., et. al. (2001), Historia de los derechos fundamentales, Dykinson, pp. 462 y ss.
5 Vid. ampliamente sobre los perversos efectos de una política (criminal) de la exclu-
sión a Muñoz Conde, F. (2003) Edmund Mezger y el Derecho penal de su tiempo. Estudios sobre el
Derecho penal en el Nacionalsocialismo (4ª., ed. revisada y ampliada actualizada), Tirant lo blanch,
passim. Sanz Mulas, N. (2021), Evolución de la política criminal y sus protagonistas. Del totalitarismo de
la raza al totalitarismo del dinero, Tirant lo blanch, pp. 227 y ss.
6 Giddens, A. y Sutton, P.W. (2018), Sociología (8ª., ed., traducción F. Muñoz de Bustillo),
Alianza Editorial, p. 625.
7 López San Luis, R. (2020), El principio de respeto a la voluntad de la persona con
discapacidad en la Convención de Nueva York (2006), y su reflejo en el anteproyecto de ley

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