Eficacia del pago a menores y discapacitados

AutorJosé Antonio Serrano García/Mª Carmen Bayod López
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil. UNIZAR/Catedrática de Derecho Civil. UNIZAR
Páginas1089-1116
Capítulo 39.
EFICACIA DEL PAGO A MENORES Y DISCAPACITADOS1
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Catedrático de Derecho civil .
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Catedrática de Derecho Civil .
UNIZAR
1. LA REFORMA AFECTA EXCLUSIVAMENTE AL PÁRRAFO PRI-
MERO DEL ARTÍCULO 1163 CC
El texto original del art. 1163, publicado el 25 de julio de 1889, que ha estado
en vigor a partir del 16 de agosto de ese año sin ninguna modificación hasta el 3
de septiembre de 2021, decía así:
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes
será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere
convertido en utilidad del acreedor3.
El párrafo segundo aborda el pago hecho a un tercero, cuestión totalmente
distinta del pago hecho al acreedor incapaz, pero que tiene unos efectos simila-
res: la validez de un pago inicialmente irregular. El párrafo segundo no ha sido
afectado por la reforma de 2021, de manera que, en principio, nada hay que decir
1 El presente estudio se ha llevado a cabo en el marco del Grupo de Investigación y
Desarrollo del Derecho civil de Aragón, cuya IP es la Dra. Carmen Bayod. Este Grupo, S.15-R.20
está financiado por el Gobierno de Aragón. https://gidda.es/
2 El comentario al art. 1163 CC ha sido redactado por José Antonio Serrano García y
revisado por Carmen Bayod López.
3 «Artículo que ha generado escasa controversia y menor aplicación práctica», cuya
«sucinta redacción traía causa del art. 1102 del Proyecto de 1851, deudor de los arts. 1239 y
1241 CC francés», en palabras de Lauroba Lacasa, Mª E. (2021: 981).
1090 José Antonio Serrano García y Mª Carmen Bayod López
aquí sobre él. Simplemente dejar constancia de que el pago hecho a un tercero
también es válido en cuanto se haya convertido en utilidad del acreedor (si bien,
el concepto de utilidad no es el miso en uno y otro párrafo), también, por tanto, si
el acreedor es un menor o persona con discapacidad con los requisitos del nuevo
art. 1163.1. En cambio, si no le ha sido útil, el deudor continúa obligado frente al
acreedor y sólo dispone de una acción de restitución frente al tercero.
Efectivamente, es el párrafo primero del nuevo art. 1163 el que ha cambiado
de manera notable en 2021 pues ahora dispone lo siguiente:
El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los
pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo
establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que
el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de
medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera apro-
vechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de
ello una ventaja injusta.
2. EL CAMBIO INTRODUCIDO EN LA REDACCIÓN ES RADICAL
La redacción anterior y la nueva son, a simple vista, muy distintas: una breve
y relativamente sencilla de explicar, otra larga y de muy difícil comprensión. En
ambas, el pago hecho a un determinado acreedor, definido en una y otra redac-
ción de forma muy diferente, es válido en cuanto se hubiere convertido en su uti-
lidad. Todo el contenido restante, el referido a la definición del sujeto acreedor,
es muy diverso: en la norma original el acreedor es «una persona incapacitada
para administrar sus bienes», en cambio en la nueva redacción el acreedor es, en
primer lugar, «una persona menor de edad» sin ningún requisito añadido; para
ella se formula la regla de forma completa, regla que el largo inciso añadido en
2021 extiende a la «persona con discapacidad» que reúna los requisitos que in-
dica para ella y siempre que concurran también las circunstancias que la norma
exige en el deudor o persona que realice el pago. El intérprete se queda perplejo
ante semejante cambio. Además, pese a que el art. 1163 forma parte de la regu-
lación del pago de las obligaciones, el pago a una persona con discapacidad que
la norma contempla es sólo el hecho en cumplimiento de un contrato, mientras
que el pago al menor de edad puede ser también en cumplimiento de cualquier
obligación no nacida de un contrato. Como bien dice I. Varela Castro, en el art.
1163.1 «hay cosas que sobran y cosas que faltan»4.
¿Cómo se ha producido este radical cambio? La explicación hay que buscarla
en la tramitación parlamentaria.
4 Varela Castro, I. (2022: 614).

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