Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal: La desafortunada y confusa mención de la 'responsabilidad civil ex delicto

AutorIgnacio Lledó Benito
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal. Universidad de Sevilla
Páginas1221-1248
Capítulo 45.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995,
LA DESAFORTUNADA Y CONFUSA MENCIÓN
DE LA “RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO”
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Profesor Titular de Derecho penal.
Universidad de Sevilla
1. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN: LA INCOHERENTE CONSIDE-
RACIÓN DE LA “RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO”
La discrepancia más significativa, como dice SANZ MORÁN surgirá a la hora
de determinar la existencia de culpa o negligencia, pues mientras algunos autores
remiten a la disputa en el art. 1104 Cc, otros, por el contrario, advierten que en
este último precepto estamos ante una responsabilidad objetiva, con inversión de
la carga de la prueba, mientras que la negligencia a que alude el art. 118.1, CP
debe ser probado por quien la alega1.
Explica el preámbulo de la Ley 8/2021 el nuevo sentido del tratamiento de
la discapacidad en el sentido que, a tenor de las orientaciones de a Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (que tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones) son sujetos plenamente capaces,
y debe repercutir también en la idea de la responsabilidad. Así el Preámbulo de la
ley concluye que ha de conllevar el correlativo cambio en el concepto de imputa-
ción subjetiva en la responsabilidad civil por hecho propio, y en una nueva y más
restringida concepción de la responsabilidad por hecho ajeno2.
1 Sanz Morán, A.J. (2021). Disposición final primera . Modificación de la ley Orgánica
10/1995 de 23 Nov. Del Código Penal en Comentarios a la ley 8/2021 por la que se reforma la legisla-
ción civil y procesal en materia de discapacidad Guillarte Martín-Calero, C. (2021) (dir.) Thomson
Reuters Aranzadi, pág. 1525.
2 Preámbulo de la Ley 8/2021 de 2 de junio exponenda IV, pág. 67793. También véase
Gálvez Criado, A. La responsabilidad civil en el ámbito de la discapacidad en La reforma civil y procesal
en materia de discapacidad. Estudio sistemático de la Ley 8/2021 de 2 de junio Lucchi López-Tapia, Y. /
Quesada Sánchez, A.J. (dirs.) Edit. Atelier, pág. 435.
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En realidad, no existe una razón diferenciadora de la responsabilidad civil en
ambos cuerpos legales (no tiene ningún sentido) fuera de la propia razón histó-
rica. Así ROCA TRÍAS3 explica que la inclusión de la responsabilidad civil en el
Código Penal se debe al retraso de la promulgación del Código Civil, por la que
estando en vigor un Código penal que regulaba la responsabilidad derivada de
daños ocasionados por la comisión de delitos o faltas. El Código civil estableció en
el art. 1092 que las obligaciones civiles que nazcan de delitos o faltas se seguirán
por las disposiciones del Código Civil.
En conclusión, la regulación de la responsabilidad civil que se contiene en
los arts. 109-122 CP responde al principio general de evitar que la víctima, en este
caso de un delito, tenga que soportar sus consecuencias dañosas. Es decir, el fun-
damento de la responsabilidad ex delicto es simplemente, que quien daña a otro
debe reparar el daño causado, y por tanto coincide con la responsabilidad deriva-
da de los ilícitos civiles y regulado en los artículos 1902 y siguientes Cc4.
La regla general de responsabilidad la regula el art. 299 Cc (Ley 8/2021) Cap.
VI (responsabilidad por daños causados a otros). Como dice GÁLVEZ CRIADO,
la discapacidad no es causa de exoneración de la responsabilidad civil sino que la
persona con discapacidad se somete al régimen general de la responsabilidad por
culpa del art. 1902 Cc5.
Se incluye un nuevo párrafo en el art. 1903 Cc según el cual “los curadores
con representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien
prestan apoyo, siempre que convivan con ella”.
Así pues:
El discapaz responde de los daños causados, aunque fuere inimputable
penalmente.
Solidariamente, lo son los curadores de ellos, siempre que convivan con ella y
su representación sea plena y no se dice nada, si ha mediado culpa o negligencia
por su parte.
3 Roca Trías, E. (2003). Derecho de daños, textos y materiales. 4ª edición. Edit. Tirant lo
Blanch, pág. 41. La diferencia entre ambas regulaciones reside únicamente en el hecho que
provoca el daño, y que permite a la víctima reclamar por perjuicios, consecuencia del delito en
el mismo proceso en que se discute la responsabilidad penal del autor. La civil, como indicaba
Montes Penades, no tiene sentido afirmar que la responsabilidad delictual “nazca” del delito,
y la extracontractual del ilícito civil. Ambas nacen del daño que se imputa al responsable por
culpa o riesgo, con independencia de que concurra o no una relación punitiva.
4 Roca Trías, E. Op. cit., pág. 42.
5 Gálvez Criado, A. (2022). La responsabilidad civil en el ámbito de la discapacidad
en La Reforma civil y procesal en materia de Discapacidad Lucchi López Tapia, Y / Quesada
Sánchez, A. J. (dirs.), Atelier, pág. 434. Es curiosa la ubicación de la regla en sede material de la
regulación de las medidas de apoyo (Libro I, y no en el libro IV). En este sentido con razón sis-
temática Medina Alcoz, M. Op. cit., págs. 614-615. Y concluye la autora con esta norma (art. 299
Cc) se desautoriza la interpretación usual de la culpa en el art. 1902 Cc al incorporar el criterio
penal de la responsabilidad civil del inimputable por padecer una discapacidad psíquica.

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