STSJ Cataluña 9151, 5 de Octubre de 2005

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2005:9151
Número de Recurso9610/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9151
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MDT ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 5 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7511/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por ACEROS PARA LA CONSTRUCCION, S.A y Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2003 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma.

Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.12.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , frente a la empresa ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 1.353,09 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Juan Manuel , presta servicios para la demandada ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., desde el 24-1-77, ostentado la categoría profesional de OFICIAL 1ª, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.184,69 euros mensuales.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

El puesto de trabajo del demandante lo realiza en la máquina "GRUISTA NAVE 1 Y 2", durante 8 horas.

(hecho no controvertido)

TERCERO

En febrero de 2003 el puesto de trabajo del actor fue evaluado por los servicios concertados de prevención, y concretamente, por la Mutua Universal, dando como resultado, que el valor medio diario en ruido de la máquina en que presta servicios es de entre 86,98 decibelios.

(docum. nº 1 a 11 del ramo de prueba de la parte actora, evaluación de riesgos laborales aportado por la empresa demandada a requerimiento del Juzgador)

CUARTO

No consta en autos que el demandante tenga pérdida auditiva.

QUINTO

El resultado de elaboración de riesgos con exposición al ruido realizado en febrero de 2003, fue superior a 90 decibelios en los puesto que a continuación se reseñan:

* Maquinista Máquina S1 *Ayudante Máquina S1 * Maquinista Máquina S2 *Maquinista Máquina S3 * Maquinista Máquina S4 *Maquinista Máquina S5 * Maquinista Máquina S7 *Maquinista Máquina S8 * Maquinista Máquina C1 *Maquinista Máquina C2 * Maquinista Máquina C3 *Maquinista Máquina C4 * Maquinista Máquina C5 *Corte (docum. no 1 a 18 de la parte actora y informe de evaluación de riesgos laborales aportado por la demandada)

SEXTO

En fecha 7-5-2002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral contra la empresa demandada, por no haber realizado el control médico anual de la función auditiva de los trabajadores ocupados en puestos de trabajo con un nivel de ruido equivalente superior a 90 decibelios, y por no garantizar los protectores auditivos que utilizan los trabajadores, la necesaria atenuación de la exposición al ruido.

(ramo de prueba de la parte actora)

SÉPTIMO

Es aplicable a las partes el convenio colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Tarragona .

NOVENO

Interpuesta papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 17-11- 2003, se celebró el acto el 4-12-2003, con el resultando de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a ambas partes estas , respectivamente, los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la representación de la empresa demandada, ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A., como el demandante, Don Juan Manuel , formulan recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado Social n º 2 de los de Tarragona, por disconformidad con la exposición fáctica de la misma, así como por entender que se han producido diversas infracciones de normas sustantivas.

Por el cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la representación de la empresa demandada interesa la modificación del hecho probado primero, a efectos de ampliación del contenido del mismo, y la adición de dos nuevos hechos probados como ordinales tercero bis y quinto bis, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Ninguna posibilidad de éxito puede tener la adición de dos nuevos ordinales fácticos, por cuanto la empresa incurre en evidentes deficiencias técnicas en la formulación de dicha pretensión, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 194 de la LPL y consolidada interpretación jurisprudencial del mismo, omitiendo la indicación de cuál sea la concreta prueba documental que sirve de apoyo a su pretensión, y así, en relación al contenido del ordinal fáctico tercero bis, indica "Entre los documentos aportados por mi representada.." constan cuáles son los protectores auditivos facilitados a los trabajadores, y añade que tales documentos "fueron corroborados por la prueba testifical".

Obviamente la representación letrada de la empresa tiene perfecto conocimiento de que la prueba testifical no es apta a efectos de revisión fáctica, y, sin duda alguna, también es consciente de que para que pueda operar la restringida y excepcional facultad de revisión fáctica atribuida a la Sala por el artículo 191 b.) de la LPL , es imprescindible que se identifique de forma suficiente para permitir su localización en las actuaciones, el documento o documentos invocados con indicación del folio o folios que ocupan en las actuaciones, dado que el recurso de suplicación no es una "apelación" y no cabe que la Sala proceda a un examen global de la totalidad de prueba practicada, por lo que debe rechazarse la adición solicitada en cuanto a la incorporación de un nuevo hecho probado tercero bis. Como decíamos, idéntica suerte ha de correr la pretensión de que se incorpore un nuevo hecho probado quinto bis, por razones similares a las que acabamos de exponer, en cuanto a la deficiente formulación técnica, así como por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR