STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:5628
Número de Recurso5151/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de febrero de 2002, sobre aprobación definitiva y de forma parcial del Plan Parcial Las Torres, Sector 5, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1900/94 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) con fecha 18 de febrero de 2002 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana en nombre y representación de don Gaspar contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de 7 de abril de 1.994 que aprobó definitivamente el Plan Parcial Las Torres Sector 5.- En consecuencia, anulamos dicha resolución sólo en cuanto clasifica la parcela del actor --descrita en el Hecho Primero de la demanda-- como suelo urbanizable no programado, declarando el carácter urbano de dicho suelo con las consecuencias urbanísticas inherentes a tal declaración.- Sin hace pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por infracción del artículo 81.1.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción [66.1.a) de la vigente] en relación con los apartados c) y e) del artículo 82 de la anterior Ley de la Jurisdicción [69.1.c) y e) de la vigente].

  2. Por infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, antes 10 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la jurisprudencia que los interpreta, en concreto las sentencias de este Tribunal de fechas 30-10-90, 25-9-91, 21-1-92, 2-10-95, 5-3-96, 8-5-96 y 11-3-97.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día nueva sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia afirma en la sentencia aquí recurrida que el actor interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (CUMAC) de fecha 7 de abril de 1994, publicada el 15 de julio siguiente, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Las Torres Sector 5 en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y que contra la desestimación presunta de dicho recurso de reposición interpuso [el 14 de noviembre del mismo año] el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. En consecuencia, rechaza las causas de inadmisibilidad alegadas de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de extemporaneidad; ésta por no haber transcurrido el plazo hábil de un año que para la interposición del recurso jurisdiccional otorgaba el artículo 58.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para un supuesto como el afirmado por la Sala de Instancia.

SEGUNDO

Frente aquella afirmación se alza el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 81.1.a) de esa Ley de la Jurisdicción [artículo 68.1.a) de la vigente], en relación con los apartados c) y e) de su artículo 82 [69 de la hoy en vigor]. El motivo así formulado no puede prosperar, pues hace supuesto de la cuestión. Los preceptos que se dicen infringidos sólo lo habrían sido si fuera errónea la afirmación de la Sala de Instancia de que el actor interpuso recurso de reposición; afirmación que, sin embargo, no se combate en el modo adecuado, cual sería denunciando la infracción de los principios y normas que rigen la carga y la valoración de la prueba, y que, además, no podemos calificar como notoriamente errónea, o como errónea de toda evidencia, pues en la labor que aquella Sala hubo de hacer de análisis de los elementos de juicio puestos a su disposición no cabe olvidar algunas circunstancias que resultan de las actuaciones, como la del elevado número de recursos interpuestos contra aquel Acuerdo (ver, como simple muestra, lo que se lee en el oficio de fecha 22 de febrero de 1995, remitido por la Sala a la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política territorial); la remisión inicial de un expediente a raíz de la interposición de uno de ellos (que lo fue el registrado con el número 1889/94, distinto, pues, del que aquí pende en grado de casación); la denuncia del actor de que el expediente que se puso a su disposición estaba incompleto y, en fin, la afirmación hecha en la providencia de 25 de septiembre de 1998 de que para completar el expediente se había recibido un solo tomo común a los recursos 1888/94, 1890/94, 1897/94, 1900/94, 2077/94 y 2078/94.

TERCERO

Y ya por lo que hace a la cuestión de fondo suscitada en el proceso, alcanzó la Sala de Instancia la conclusión de que la parcela en la que se ubica la casa del actor, señalada en los planos con el número 53, cuenta con los servicios a que se refiere el primer inciso del artículo 78 a) de la Ley del Suelo de 1976 y que, además, está inserta en la malla urbana; inserción negada en el segundo y último de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción de ese artículo 78 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo tampoco puede prosperar. De un lado, porque en él no se denuncia el olvido de la necesidad de la citada inserción o la errónea interpretación de esta exigencia, sino, más bien, la valoración hecha por la Sala de Instancia de los elementos de prueba puestos a su disposición; de suerte que, de nuevo, deja de denunciarse como infringido aquello que realmente hubiera debido serlo: los principios y normas que rigen ese proceso de valoración de la prueba. De otro, porque la Sala cita con exactitud en que consiste el mencionado requisito de la inserción en la malla urbana (sus palabras reproducen sin modificación u omisión relevante lo que este Tribunal ha dicho en numerosas sentencias, como, por ejemplo, en la de 23 de noviembre de 1993: la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente). Y, en fin, porque basta ver las fotografías obrantes en los autos y el plano que sitúa la parcela del actor para llegar a una conclusión coincidente con la que obtuvo la Sala de Instancia: cuenta con esa urbanización básica a la que se refiere la sentencia que acabamos de transcribir y, por su situación, no está completamente desligada del entramado urbanístico ya existente.

CUARTO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que con fecha 18 de febrero de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 1900 de 1994. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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