STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:3250
Número de Recurso2078/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2078/04 N.I.G. 48.04.4-04/000523 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTIUNO de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Inés contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiocho de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (despido), y entablado por LIMPIEZAS MUGAKOA, S.L. frente a María Inés , FOGASA , LIMPIEZAS MUGAKOA S.L. , CALLE000 NUM000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y LIMPIEZAS RUIGON .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora Dª María Inés trabaja por cuenta y orden de la empresa "Limpiezas Mugakoa S.L." con la categoría profesional de limpiadora, con una antigüedad desde el día 16-2-87 y salario de 762,6 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La actora realiza sus servicios en diferentes edificios a los que es enviada por la empleadora, siendo uno de ellos las instalaciones de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Portugalete.

Segundo

Que el día 30-12-2003 la empresa Limpiezas Mugakoa entrega a la actora una carta con el siguiente contenido "Por medio de la presente informarle de la decisión de la Comunidad de Propietarios de la c/

DIRECCION000 n1 NUM000 de Portugalete, en la cual presta usted sus servicios, la NO continuidad del contrato de limpieza a partir del 01 de Enero de 2.004, por lo cual, esta empresa le dará de baja las horas destinadas a ese centro de trabajo (3,5 h. semanales). Dicha Comunidad se niega a darnos la información sobre la nueva empresa que va a realizar dicho servicio".

Tercero

En la Junta General Extraordinaria de fecha 13-2-2004, la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , acuerda no encomendar la limpieza del inmueble a la empresa "Limpiezas Ruigón", y la realización de las mencionadas tareas por los propios comuneros.

Cuarto

Las empresas demandadas se dedican a la actividad de limpieza de pisos y locales y estan sometidas al Convenio Colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de Bizkaia .

Quinto

Con fecha 22 de Enero de 2004 se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando totalmente la demanda promovida por Dª María Inés contra Limpiezas Mugakoa SL, la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Portugalete y Limpiezas Ruigón debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas por la parte actora.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA, dentro de los límites legales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Limpiezas Mugakoa, S.L. es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda que doña María Inés formuló contra tal sociedad, Limpiezas Ruigón y la comunidad de propietarios de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Portugalete.

Dicha recurrente formula un escrito de formalización de recurso en el que termina por instar la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que reponga las actuaciones hasta el momento anterior a sentencia, para que se practique concreta prueba que dicha parte interesó y subsidiariamente, para que se estime la demanda que aquella señora planteó, bien que exclusivamente frente a Limpiezas Ruigón.

Quienes formamos la mayoría de los que suscribimos la presente resolución entendemos que la recurrente no tiene legitimación para recurrir de suplicación, dado el signo desestimatorio en cuanto al fondo de la demanda que tiene la sentencia recurrida, que en la misma no se desestima ninguna excepción por dicha parte demandada formulada y porque no cabe entender que la sentencia imponga perjuicios materiales que directa e inmediatamente deriven de tal sentencia, con pleno respeto del parecer discrepante minoritario, naturalmente. Así mismo, entendemos que, en todo caso, de darse considerarse que se da tal perjuicio, debiera entenderse que quedaría constreñido el recurso a resolver el que se causase, pero sin que ello pudiese suponer estimar la demanda, dado que quien agitó la acción no ha impugnado la sentencia absolutoria, sin que una demandada pueda obtener una sentencia estimatoria de la demanda para la demandante, limitando su posición procesal el ámbito de sus peticiones a pedir su absolución, pero no tal estimación de la demanda, en esta instancia, dado la falta de recurso de la parte actora. Sin embargo, este argumento es subsidiario del primero, pues lo que principalmente entendemos es que no cabe considerar que en este caso la citada demandada tenga legitimación para formular recurso de suplicación, como seguidamente explicamos.

Según se desprende del artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2.000, de siete de enero) para poder formular recurso es necesario que quien pretenda tal impugnación quede afectado desfavorablemente por la resolución. Tal Ley es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, según se deduce de su propio artículo 4 y de la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento

Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de siete de abril).

Tratándose, en concreto, de la suplicación laboral, hay un cuerpo de doctrina jurisprudente sobre esta materia y cabe citar al efecto, el constituido por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 21 de febrero de 2.000, recurso 1.872/99, de 10 de abril de 2.000 recurso 2.646/99 o la de 26 de abril de 1.999, recurso 3.313/98 .

La segunda de las citadas explica: "...Tal doctrina jurisprudencial se concreta en las Sentencias de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1982, 13 de febrero de 1984, 18 de abril de 1985, 3 y 20 de marzo de 1987 y 11 de abril de 1991 (entre otras) y según la cual, sólo deben de gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que sólo el perjuicio genera interés. Doctrina que tuvo acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , que dio nueva redacción al artículo 1691 de aquélla y según el cual, "el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida...", de modo que se exigen dos requisitos para poder recurrir: haber sido parte en el pleito y posibles perjuicios derivados de la solución que se recurre.

La valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. Debe pues valorarse cuando puede perjudicar de manera indirecta. Esta Sala ha reconocido la existencia de este posible perjuicio cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada (Sentencias de 2 y 18 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990 cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica (Sentencia de 28 de mayo de 1992 o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso (Sentencias de 22 de julio de 1993 y 31 de octubre de 1996). Nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir..".

Hemos hecho aplicación de tal doctrina, entre otras, en nuestras sentencias de fecha 3 de febrero de 2.004, 23 y 15 de diciembre de 2.003, recursos 2.657/03, 2.358/03 y 2.289/03 , entre las mas recientes.

En un apartado que la propia recurrente califica como motivo previo, como justificación de su legitimación, señala que si se desestima íntegramente la demanda por despido planteada es porque se entiende que se ha producido una modificación de condiciones laborales de carácter sustancial por dicha parte recurrente de su empleada, la demandante, para lo que la recurrente no tiene ni justificación ni ha utilizado la vía legal. Aunque en este punto cita de forma genérica la Ley de Procedimiento Laboral en este punto, se ha de entender que se refiere a la regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de veinticuatro de marzo).

Consideramos que no es de recibo tal argumento y que la aplicación de tal doctrina nos impone la conclusión anticipada. La parte recurrente es parte...

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