STS, 24 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:378
Número de Recurso4915/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 6204/2003 formulado por Hospital Clínico y Provincial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona de fecha 2 de abril de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Silvia, frente a Hospital Clínico y Provincial de Barcelona en reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Silvia, representada por la letrada Dª Rosario Aribau Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social número once de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Silvia contra el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir por el concepto que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, indemnización reparadora de daños y perjuicios, en suma global de 78.494,14 euros, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la actora la citada cantidad".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Doña Silvia, titular de D.N.I. nº NUM000, con una antigüedad que data de febrero de 1975 y una categoría profesional de A.T.S., viene prestando servicios por cuenta y orden del demandado Hospital Clínico y Provincial de Barcelona. SEGUNDO: Resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña dictada en expediente de regulación de empleo tramitado al número 183/95, de fecha 23 de mayo de 1995, autorizó a la empresa demandada para la extinción de 40 contratos de trabajo de A.T.S., entre los que se encontraba el de la actora, que disfrutaba de excedencia por cuidado de hijo que extinguiría por llegada de su término legal el 5 de octubre de 1995. TERCERO: Utilizando la autorización de la empresa extinguió su contrato de trabajo con efectos de 10 de junio de 1995. Percibió la actora indemnización por suma de 23.879,14 euros y firmó finiquito en el que se recogía expresamente: "declara hallarse totalmente saldada y finiquitada en el Hospital del que se compromete a nada más pedir ni reclamar". CUARTO: Impugnada la resolución administrativa que autorizó la extinción por alguno de los sindicatos que ostentan representación en la demandada, dictó sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de noviembre de 2001, que estimando parcialmente la demanda declaró "la improcedencia de la regulación de empleo impugnada, con desestimación de los daños morales alegados". QUINTO: Firme que fue la anterior sentencia, tras de que auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 , declarase desierto el recurso de casación anunciado por la empresa; solicitó la actora el 12 de abril de 2002 su reincorporación y la concesión inmediata de situación de excedencia voluntaria. SEXTO: La petición fue proveída por la empresa, medialmente a epístola datada el 29 de abril de 2002 que reconocía el derecho de la actora a la reincorporación y a colocarse en situación de excedencia voluntaria, desde el 12 de abril de 2002 al 11 de abril de 2007. SEPTIMO: De no haber utilizado la empresa la autorización extintiva y haber permanecido vigente el contrato de trabajo, indiscuten las partes, habría percibido la actora desde el 6 de octubre de 1995 -en que extinguió la excedencia por cuidado de hijos-, hasta el 11 de abril de 2002, día anterior a aquel en que inició la situación de excedencia voluntaria -suma global bruta- sin descuento de retenciones a cuenta del I.R.P.F. y cotizaciones a cargo del trabajador de la Seguridad Social- de 140.058,99 euros. OCTAVO: Percibió prestación por desempleo desde el 11 de junio de 1995 al 15 de junio de 1997, por suma global de 20.149,08 euros. NOVENO: Pretendiendo el abono de indemnización compensatoria por daños y perjuicios, formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 12 de septiembre de 2002, cuyo acto resultó intentado sin efecto el 10 de octubre de 2002, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Juan Virgili Giménez, en nombre y representación del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 22 de julio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 886/2002 seguido a instancias de Dª Silvia contra el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida íntegramente. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada; así como a las costas del recurso con inclusión del pago de los honorarios de la letrada impugnante, cifrados en 250 euros. Admitimos el documento adjuntado al escrito de impugnación."

CUARTO

Dª Rosa Sorribes Calle, procuradora del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 16 de febrero de 1999 (recurso nº 2786/98). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 1101, 1103 y 1107 del Código Civil . Por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil . Por inaplicación del artículo 19,2 del R.D. de 14 de abril de 1980 , así como por aplicación indebida del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa frente a la que ha sido ejercitada acción resarcitoria de daños y perjuicios impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia que, confirmando la de instancia, impuso a su cargo la obligación de abonar a la trabajadora demandante una indemnización compensatoria de los salarios que hubiera percibido desde que fué extinguida la relación laboral en ejecución inmediata de resolución administrativa autorizante de expediente de regulación de empleo hasta que se dio cumplimiento a la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo que anuló aquella resolución por haberla declarado no conforme a Derecho, tal como establece el artículo 71.1-a) de la Ley 29/1998 , reguladora de dicho orden jurisdiccional, aunque en los hechos probados se haya expresado que fué declarada la improcedencia de la regulación de empleo y la parte recurrente aluda por ello a alguna no especificada diferenciación de efectos.

  1. - La contradicción susceptible de unificación doctrinal se alega producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 16 de febrero de 1999 , que, con revocación de la de instancia, absolvió a la empresa, que había obtenido autorización administrativa para suspender contratos de trabajo, de la pretensión indemnizatoria por salarios dejados de percibir hasta que se reanudó la prestación de servicios por haber sido anulada la resolución autorizante en vía contencioso administrativa, debido a considerar exigible aquella sentencia invocada como referencial, a diferencia de la aquí impugnada, la concurrencia de dolo o culpa contractuales en la actuación de la empresa, a cuya exclusión bastaría su amparo en la ejecutividad inmediata de la resolución administrativa.

Es evidente la accesoria diversidad de los supuestos enjuiciados por ambas sentencias circunscrita a la extinción o a la suspensión de los contratos de trabajo, puesto que son idénticos los procedimientos de su autorización (por remisión del artículo 47.1 al 51 del Estatuto de los Trabajadores ) y los efectos excluyentes del salario, sobre cuyo resarcimiento en concepto de perjuicio indemnizable versan las respectivas pretensiones, resueltas en sentido divergente. Ha lugar, pues, a la apertura de la unificación casacional de doctrina, por cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , tras notar que la parte recurrente se ha ajustado a los que le impone el artículo 222 en orden a relatar la contradicción alegada y a fundamentar la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1998 (recurso 4522/97) y las de 21 de diciembre de 2001 (recurso 4189/00) y de 17 de enero de 2002 (recurso 4759/00 ) resuelven cuestiones tangenciales con la aquí controvertida mediante criterios que conducen inequívocamente a resolverla en el sentido en que lo ha hecho la sentencia recurrida.

  1. - La primera de las citadas sentencias, con explícito seguimiento de doctrina ya adoptada en la de 13 de diciembre de 1990 (recurso 596/90), viene a considerar que es el empleador quien ha de soportar las consecuencias derivadas de la ejecución y posterior nulidad de la autorización administrativa de un despido colectivo. Versaba el litigio sobre la devolución de la prestación por desempleo al INEM en la indicada situación. La sentencia condenatoria del trabajador a tal efecto devolutivo fue casada por la de esta Sala, que declaró aplicable por analogía lo dispuesto en el artículo 111-b) de la Ley de Procedimiento Laboral acerca de los efectos de la opción del empresario por la indemnización del despido improcedente cuando la sentencia que así lo declaró hubiera sido recurrida por el trabajador y el empresario alterase el sentido de aquella opción ante el incremento de la indemnización acordado por la sentencia que resolviese el recurso: la readmisión retrotrae sus efectos económicos a la fecha de la elección inicial, deduciéndose de las cantidades abonables por tal causa las que el trabajador hubiera percibido por desempleo, que habrán de ser ingresadas por el empresario en la Entidad gestora. La procedente extrapolación de tal doctrina al supuesto que ahora se enjuicia supone claramente el derecho del trabajador a ser indemnizado por el empresario en cuantía equivalente a la de los salarios que hubiera dejado de percibir desde que fué ejecutada la resolución autorizante del despido colectivo hasta que lo hubiera sido la sentencia firme (o resolución definitiva, en su caso) decisoria de su nulidad.

  2. - Las otras dos sentencias que fueron también citadas, de 2 de diciembre de 2001 y de 17 de enero de 2002 , declaran computable como tiempo de prestación de servicios a efectos de la indemnización por despido improcedente el transcurrido desde el primer cese, producido al amparo de resolución administrativa en expediente de regulación de empleo, hasta la reincorporación consecuente a la nulidad de tal resolución por sentencia dictada en proceso contencioso administrativo. Pero lo que trasciende a la cuestión planteada en el presente caso no es tanto la referida decisión como el criterio que la determina, por lo que conviene transcribir parte del razonamiento contenido en dichas sentencias, comenzando por la primera de ellas:

"El dato de que el empleador haya obtenido autorización administrativa para proceder al despido colectivo no constituye causa exoneradora de su obligación de indemnizar durante el período litigioso, cuando el acto administrativo haya sido declarado nulo. Mediante la técnica de control preventivo la Administración condiciona el ejercicio de un derecho a la previa actividad administrativa de la autorización. Pero esta autorización lo que hace es permitir el ejercicio de un derecho, previa su adecuación al interés público, controlable por la Administración, debiéndose producir aquella autorización si se cumplen las exigencias legal y reglamentariamente establecidas. En el caso presente, la autorización inicialmente concedida por la primitiva resolución administrativa ha devenido ineficaz por la cancelación decretada por resolución posterior que revocó la otorgada en instancia. Bajo esta situación jurídica, y siendo el despido colectivo, regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , ontológicamente de la misma naturaleza que la extinción del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 52.c )- con la diferencia de que en el primer caso el control administrativo es previo al despido y en el segundo caso el control judicial se produce con posterioridad a la extinción-, la nulidad de la autorización debe comportar automáticamente el restablecimiento de la relación contractual indebidamente extinguida con la lógica consecuencia de considerar el contrato de trabajo como si en ningún momento se hubiera extinguido...."

Más directamente aplicable aún al presente supuesto es el posterior fundamento que exponen dichas dos sentencias y que enlaza explícitamente con las que anteriormente fueron comentadas:

"Es cierto que el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980 -en la redacción del Real Decreto 2732/1981 , vigente en el año que aquí se debate- excluye los salarios de tramitación para el supuesto de que, autorizadas las extinciones en un expediente de regulación de empleo, los trabajadores interpongan recurso contencioso administrativo. Pero, como señalan las sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 30 de noviembre de 1998 , esa regla, que se funda en "la dificultad de reconstruir plenamente hacia el pasado la situación afectada por las medidas suspensivas o extintivas de la relación laboral, en virtud de la imposibilidad de prestar el trabajo" correspondiente al período de cese, "determina que en estos casos la restitución -imposible in natura" de forma plena y recíproca- haya de instrumentarse, en su caso, a través de la indemnización". La solución es, en definitiva, similar a la que inspira el régimen común del despido, en el que los salarios de tramitación se conciben también como una indemnización (artículo 56.1-b) del Estatuto de los Trabajadores ).

La diferencia entre las dos regulaciones consiste en que mientras en el régimen común del despido hay aplicación automática de los salarios de tramitación, salvo prueba por el empresario de otro salario equivalente, en los despidos colectivos esa aplicación automática no se produce, aunque la reparación de los perjuicios pueda producirse por la vía de la indemnización cuando se acredite su existencia. El distinto régimen jurídico se funda, sin duda, en las diferencias que las dos formas de despido presentan tanto en la adopción de las decisiones extintivas como en su impugnación, pero no afecta a la exigencia de la reparación de los perjuicios derivados de un despido colectivo cuando éste se anula por el orden jurisdiccional competente".

TERCERO

La síntesis de la doctrina así formada acerca de los efectos de la declaración de nulidad de la resolución autorizante del despido colectivo viene a ser la indemnidad del trabajador, con manifestación primordial en el resarcimiento de los perjuicios constituidos por la pérdida temporal de sus salarios.

Esta obligación indemnizatoria es análoga a la de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso por despido que se declare improcedente o nulo, lo que significa un peculiar sometimiento a los principios comunes de la responsabilidad contractual, porque, aparte de las evidentes circunstancias de analogía y de la irrelevante exclusión reglamentaria de los salarios de tramitación establecida por el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril , en cuanto producida "ultra vires" de la delegación conferida por la disposición final quinta del Estatuto de los Trabajadores en materia propia de la norma legal "ex" artículo 35.2 de la Constitución (observación ya apuntada en la citada sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 ), la culpa empresarial debe considerarse ínsita en la antijuricidad de la decisión extintiva, una vez que tal antijuricidad ha sido declarada judicialmente.

Tal como razonan las repetidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 y de 17 de enero de 2002 , referentes a la consideración del tiempo de la extinción contractual anulada como de prestación de servicios en la empresa, "es lógico que el empresario tenga que soportar el coste de esta medida, pues, en definitiva, él fue quien tomó la iniciativa de una extinción que ha sido declarada ilícita por sentencia firme y que no debe gravar la esfera patrimonial del trabajador".

CUARTO

Puesto que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a Derecho, ha de ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de las costas, por aplicación de lo que disponen los artículos 222.3, 227 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la parte demandada Hospital Clínico y Provincial de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 22 de julio de 2004 en el recurso de suplicación nº 6204/03 interpuesto por la misma parte en el proceso seguido en virtud de demanda de Dª Silvia, y condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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