STSJ Comunidad Valenciana 208/2015, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Marzo 2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000352/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005400

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 208/15

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 352/12, promovido por D. Valentín, contra la Resolución de 10/mayo/2012 del Vicerrectorado de Planificación e Innovación de la Universidad Politécnica de Valencia, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25/julio/2011, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por la Letrada Dª. María Pilar Martín González, y como demandada, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, bajo la representación de la Procuradora Dª. Remedios López Quintana y la defensa del Letrado D. José Luis Martínez Morales, y codemandada, la mercantil aseguradora AXA SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís Mendoza y defendida por el Letrado D. José Crespo Araix; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 21/abril/08, se acordó sancionar a D. Valentín, Profesor Titular de Escuela Universitaria, como responsable de una falta muy grave prevista en el Reglamento Disciplinario, en el art.6, ap.1) "La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas", y cuatro faltas graves del art.7 aps. a) "La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades", e) "La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados", 1) "El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes", y n) "La grave perturbación del servicio", de conformidad con la tipificación establecida en el Real Decreto 33/1986, de 10/enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y la Ley 7/2007, de 12/abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con tres años de suspensión firme de de funciones con los efectos económicos y de todo tipo que lleva aparejada, como son los inherentes a la condición de funcionario.

Recurrida dicha sanción en sede jurisdiccional, la Sentencia de instancia ( Sentencia num. 751/08 dictada por el Juzgado num.8 de Valencia en el recurso 460/08 ) estimó el recurso, entre otros motivos, por considerar caducado el procedimiento disciplinario. No obstante, recurrida en apelación la misma por la Universidad, este Tribunal, en Sentencia núm. 170/11, rechazó la pretendida caducidad, por considerar que el plazo aplicable era el de doce meses y no el de tres, pero ratificó el criterio de aquella acerca de la existencia de un déficit de prueba en el expediente disciplinario y una falta de concreción de los hechos imputados y las sanciones, por lo que, en definitiva, se anuló la sanción disciplinaria impuesta.

Así las cosas, el actor interpone reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad, reclamando una indemnización por importe de 324.463,32 # por los siguientes daños y perjuicios:

  1. - Verse sometido a un procedimiento disciplinario y otro posterior judicial.

  2. - La imputación de una falta muy grave y cuatro graves

  3. - El pasar a la situación administrativa de suspensión de funciones durante tres años.

  4. - El cese en su puesto de trabajo con la consiguiente pérdida de haberes, teniendo que suscribir un préstamo hipotecario y recibir ayudas de familiares para poder subsistir.

  5. - Bajas laborales en los periodos 19/10 al 5/12/06, 24/01 al 24/07/07 y 21/04/08 al 15/02/10, coincidiendo con la apertura del expediente informativo y disciplinario, con diagnóstico de ansiedad/depresión.

  6. - Trastorno depresivo mayor diagnosticado.

  7. - Complementos retributivos dejados de percibir

  8. - Daño a su honor y profesionalidad, que afectan a su vida personal y laboral.

Posteriormente se reclaman otros 2.300 # por gastos derivados del proceso judicial.

La Universidad, de conformidad con el Dictámen de 20/abril/2012 del Consell Jurídic Consultiu, desestima su reclamación, dado que gran parte de los daños reclamados no son técnicamente lesiones antijurídicas indemnizables, y en cuanto al resto, la propia conducta del profesor sancionado quiebra toda relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio universitario y la posible causación de una patología depresiva que ya sufría con anterioridad el recurrente.

SEGUNDO

El art.106.2 CE reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, Ley 30/1992, de 26/noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 139 y siguientes, requiere que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley, y que, en todo caso, éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Así pues, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración se precisa una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama.

Y en concreto, respecto de la posible responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de actos administrativos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 23/ junio/2003, afirma que "debe tenerse en cuenta que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establece el invocado artículo art. 142.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo".

Se enlaza así con la doctrina del margen de tolerancia o de razonabilidad en la actuación administrativa, como factor que descartaría la antijuridicidad del daño derivado de dicha actuación; en este sentido, la STS de 21/abril/2005, concluye que "Siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio. Por tanto, en aquellos casos, en que estemos ante una actuación de la Administración, en el ejercicio de potestades discrecionales o no-regladas, dentro de unos márgenes de razonabilidad y racionalidad, no puede calificarse el daño como antijurídico, puesto que es el particular el que debe soportarlo, no sólo por la naturaleza garantista de la intervención, sino también por el hecho de que nos encontramos ante una discrepancia jurídica y no ante una actuación desprovista de toda cobertura jurídica, (....)". Asimismo, en STS de 12/enero/2003, frente a la autorización administrativa del despido colectivo de determinados trabajadores, se afirma que "..... en buena lógica,

tampoco puede ser el origen de una eventual indemnización por la eventual anulación posterior del expediente. La anulación que se efectúa por la Sección Segunda de esta Sala, se fundamenta en una interpretación jurídica de las normas aplicables, que no acota completamente el supuesto de actuación de la Administración laboral para autorizar estos expedientes. Y ello, determina que la actuación de la Administración se deba encuadrar dentro de la teoría formulada por el Tribunal Supremo de "margen de...

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