ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4564A
Número de Recurso2184/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad mercantil "HINOJAL GARCÍA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo nº 52/2000 dimanante de los autos nº 229/98, del Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas sus concordantes, así como del art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a dichos artículos. Basa el recurrente tal motivo en que afirmando la sentencia recurrida que en el presente caso concurren los tres requisitos exigidos para que la acción prospere, esto es, daño, culpa y nexo causal de la conducta y la lesión sufrida, de la prueba practicada no resulta acreditada la existencia de negligencia alguna por parte del Administrador de la sociedad.

    El motivo así planteado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en la causa de inobservancia del art. 1707 de la LEC porque denunciados como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 133, 135 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque el motivo parte de la inexistencia de una actuación negligente del administrador de la sociedad demandada, cuando la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Cuarto concluye que el citado administrador no desempeñó su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, sino que desatendió sus obligaciones de administración, pues conociendo los graves problemas de solvencia económica de la empresa permitió que tal situación se prolongara en el tiempo sin tomar precaución alguna para respaldar el cumplimiento de las obligaciones contrarias, derivando la falta de pago de las cantidades reclamadas precisamente de la actuación negligente del administrador que, no adoptando medida alguna correctora, dió lugar a que se produjera el descubierto que ahora se reclama.

    En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia sobre la conducta negligente del administrador de la sociedad se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6- 5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 1902 del Código Civil alegados como infringidos en el motivo , incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad mercantil "HINOJAL GARCÍA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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