STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6027/1993
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil BARNAPALET 92, S.L., representada por D. Rodolfo González García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de julio de 1993, sobre denegación de licencia de actividad, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Gavá, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de enero de 1991 el Ayuntamiento de Gavá denegó la licencia solicitada por la entidad mercantil Barnapalet 92, S.L. para una actividad de fabricación y reparación de palets en una nave sita en Riera de Les Parets, s/n, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Barnapalet 92, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 963/91, en el que recayó sentencia de fecha 26 de julio de 1993 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 22 de septiembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Barnapalet 92, S.L. interpone, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993, que desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gavá de 7 de enero de 1991 por el que denegaba la licencia que había solicitado para una actividad de fabricación y reparación de palets en una nave sita en suelo clasificado como no urbanizable, rústico de especial protección.

SEGUNDO

Dos son las infracciones procesales que la parte recurrente denuncia en la tramitación del proceso ante la Sala de instancia, que no se le ha dado traslado de la prueba documental practicada asu instancia para que formulara respecto a ella las alegaciones que estimare pertinentes y que, interpuesto recurso de súplica contra la providencia que acordó declarar conclusos los autos y señalar para votación y fallo, ese recurso fue resuelto por auto desestimatorio del mismo, que fue notificado al recurrente después de la propia sentencia objeto del presente recurso de casación. La parte recurrente aduce que ambas infracciones le causan indefensión pero deja a criterio de la Sala la apreciación de la que juzgue de mayor gravedad a fin de acordar, previa estimación del recurso de casación interpuesto, la reposición de actuaciones al momento anterior a aquel en que se cometió la falta.

TERCERO

Ninguna de las infracciones que el recurrente opone en su recurso de casación tienen la trascendencia que aquél les atribuye. La notificación del auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia declarando conclusos los autos, en fecha posterior a la de la sentencia es ciertamente una irregularidad formal, pero no puede admitirse que el recurrente haya sufrido por ello indefensión alguna, desde el punto en que contra el citado auto no cabía recurso alguno.

Respecto a la omisión de un trámite específico de alegaciones respecto a la prueba documental practicada, el recurrente no cita el concreto precepto en que ampara esta pretensión, que no corresponde a la regulación de la L.J. en la que se establece el trámite de conclusiones para que las partes, entre otros extremos, puedan efectuar la crítica y valoración que estimen oportuna sobre la prueba practicada. Por otra parte, conforme al artículo 95.2 LJ la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y precisamente en ese momento procesal oportuno y no en otro. Tratándose de una imputación de infracciones cometidas durante la práctica de las pruebas el momento oportuno para reaccionar en este caso habría sido recurriendo la providencia en que se declaraba concluso el periodo de prueba y se concedía al actor el traslado pertinente para que presentara escrito de conclusiones, plazo que fue utilizado por el actor formulando dicho escrito. Cierto que en él se hacían determinadas observaciones respecto a la prueba practicada que realmente se concretaban en la petición de que el Tribunal solicitara como diligencia para mejor proveer la certificación que había sido requerida al Secretario del Ayuntamiento de Gavá y que no había sido remitida por aquél, que era lo que en realidad había sucedido. Pero ni la petición al Tribunal de que solicite la practica de determinadas pruebas para mejor proveer obliga al Tribunal a una resolución expresa sobre lo solicitado, ni dicha petición puede suponer la reacción a que se refiere el artículo 95.2 LJ, por lo que el presente recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede importe a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Barnapalet 92, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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