STSJ Cataluña 5562/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:8547
Número de Recurso3571/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5562/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8015867

EL

Recurso de Suplicación: 3571/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5562/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por PISCINAS BLANES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2014 y siendo recurrido/a Feliciano, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la sociedad Piscinas Blanes S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador D. Feliciano, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de octubre de 2013."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1º.- La sociedad demandante, Piscinas Blanes S.L. (CIF nº B17216417), con domicilio en la localidad de Blanes (Girona), se dedica a la construcción y mantenimiento de piscinas.

  1. - El trabajador, D. Feliciano, nacido el día NUM000 de 1970, con NIE nº NUM001, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, ha prestado servicios por cuenta de la compañía demandante, con la categoría profesional de oficial de 1ª, y antigüedad de 26 de marzo de 2003.

  2. - El trabajador había recibido formación en materia preventiva (folios nº 216 y siguientes); y se le había hecho entrega del correspondiente Equipo de Protección Individual (EPI), integrado por botas de seguridad, casco, guantes, botas de agua, gafas y mascarillas (folio nº 215).

  3. - La empresa demandante fue contratada por D. Modesto para efectuar unos trabajos de impermeabilización y revestimiento interior de una piscina en una finca propiedad del Sr. Modesto en Tossa de Mar. Éste había contratado también la realización de trabajos de reforma de la finca a la empresa BSM STAV s.r.o (domiciliada en la República Checa). La tarde del 24 de mayo de 2012, el trabajador se encontraba pintando el interior de la piscina de la finca del Sr. Modesto . La piscina tenía una profundidad de entre 1,10 y 1,60 metros y disponía de dos accesos para salir. Uno en un extremo, construido al efecto para salir de la piscina y que daba la casa, y otro, más alto, que se encontraba en el otro extremo junto a un muro de contención. La piscina estaba situada a 1 metro de este muro, que tenía una altura de 2 a 3 metros y que daba la calle. El muro de contención contaba con una valla perimetral que servía de medida de seguridad. No obstante, dicha valla había sido retirada anteriormente para la realización de las labores de obra en el muro de contención. El trabajador salió de la piscina por el acceso que daba al muro con un cubo para reponer pintura. Cuando estaba en lo alto del muro, perdió el equilibrio y cayó de una altura de entre 2 y 3 metros, causándose lesiones.

  4. - La empresa tiene concertada la prevención de riesgos laborales con MC Prevención. En el plan de prevención elaborado por esta se prevé la disposición de medidas colectivas de protección para prevenir caídas y en caso de ausencia de medidas colectivas, la disposición de medidas individuales como arneses. La empresa de prevención elaboró un informe de investigación del accidente, cuyo contenido damos por reproducido (folios nº 238 y siguientes). La empresa comunicó parte de accidente de trabajo por escrito de 29 de mayo de 2012, cuyo contenido damos por reproducido (folios nº 112 vuelto y 113).

  5. - La Inspección de Trabajo citó a la empresa demandante para entrevista que tuvo lugar el 24 de enero de 2013. La empresa demandante fue requerida para la aportación de información complementaria y atendió al requerimiento los días 1 y 21 de febrero de 2013. La inspección curso visita al lugar del accidente de trabajo el 27 de febrero de 2013, cuando las obras ya habían terminado. La inspección de trabajo levantó acta de infracción el 27 de junio de 2013.

    Por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya se impuso a la empresa demandante una sanción de multa de 2.046 euros (folios nº 84 a 86).

    Impugnada judicialmente, la Sentencia nº 292/2015, de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, en los autos nº 477/2014, que es firme, y se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 253 a 259), confirmó la sanción.

  6. - El día 27 de junio de 2013 la Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones (folios nº 90 vuelto y 91).

    El INSS dictó resolución el día 4 de octubre de 2013 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, remitiéndose al acta de la Inspección de Trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante (folio nº 88).

    Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 7 de febrero de 2014 (folio nº 183)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D. Feliciano, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante, PISCINAS BLANES SL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 389/2015 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictada el 28/12/2015 en los autos nº 317/2014, que desestima la demanda interpuesta por la actora frente a INSS, TGSS y el trabajador D. Feliciano, por recargo de prestaciones derivado de falta de medidas de seguridad, y confirma el 30% de recargo de prestaciones impuesto por la Resolución del INSS de fecha 04/10/13

El recurso ha sido impugnado por la representación del codemandado, D. Feliciano

SEGUNDO

La recurrente, conforme al art.193b) LRJS, pide la revisión del hecho probado cuarto, por entender que existe un error que se evidencia en los documentos obrantes a los f. 238-245 (informe de investigación del accidente), así como en los documentos 91 a 93 (acta de infracción).

Considera la recurrente -en síntesis- que es un hecho probado indiscutible que fue la empresa BSM STAV la que procedió a retirar las vallas protectoras y sin avisar a la empresa Piscinas Blanes.

El motivo ha de ser rechazado, por razón de que tal hecho no es discutido, se tiene en cuenta en la fundamentación jurídica al desestimar la exoneración de responsabilidad de la actora por no haber retirado ella la valla de protección perimetral. De añadido, el hecho cuarto consta en el FJ 1º de la resolución recurrida como hecho no controvertido, por lo que no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, ya que es un hecho que queda fuera del objeto y, en el caso concreto, del tema de prueba ( art. 90.1 LRJS y art.281.3 LEC )

TERCERO

3.1.- Objeto del recurso

El motivo único de recurso consiste, al correcto amparo del art.193.c) LRJS, en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretándose en la infracción del art.123. 1 y 2 LGSS, así como del art 14 y 15 de la LPRL, y arts.3.2 y 9 del RD 1627/97, así como de la jurisprudencia aplicable.

El recurrente considera producidas tales infracciones, en síntesis, porque no hay un incumplimiento de normativa en materia de prevención de riesgos laborales por su parte, porque le resultaría inaplicable el Anexo IV del RD 1727/97 en lo que se refiere a riesgos de caída en altura, pues los trabajos que tenía encomendados no presentaban tal riesgo, y, en su caso, de existir infracción de tales normas, habría de imputarse a la empresa que efectuaba trabajos en el muro de la vivienda o, en su caso, al promotor, que debió designar un coordinador de seguridad.

En segundo lugar, considera que hubo una imprudencia temeraria del trabajador en el desempeño de su trabajo, porque tenía sus tareas encomendadas dentro de la piscina y no en su exterior, por lo que su presencia en la zona cercana al muro de contención era del todo innecesaria, existiendo, además, una opción para salir de la piscina más segura.

En tercer lugar, se aduce que hubo una ruptura del nexo causal por la intervención de terceros, BSM STAV SRO que fue quien de hecho retiró las vallas perimetrales

En cuarto lugar, aduce la infracción de los arts.3.2 y 9 RD 1627/97 puesto que el promotor de la obra, o en su caso el Arquitecto, tenía la obligación de designar un coordinador de seguridad, en los términos previstos en el art.3.2 RD 1627/98 .

La impugnante se opone al recurso, al considerar que se dan todos los requisitos precisos para la imposición del recargo, en el sentido expuesto por la resolución recurrida.

3.2.- Hechos a tener en...

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