STS, 12 de Junio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1871/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1871 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 24 de enero de 1994, en su pleito núm. 596/92 . Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Germán contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de noviembre de 1991 y 5 de marzo de 1992, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el justiprecio fijado, que deberá devengar intereses desde el 12 de febrero de 1990 hasta el total pago y al tipo legal correspondiente, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de febrero de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de enero de 1994

, y en méritos de lo expuesto y, casándola, señale que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el pozo y la tubería de riego, y el importe necesario para restañar los daños y perjuicios irrogados por la expropiación es el señalado por el perito judicial en el dictamen rendido en la instancia, ratificando la Sentencia impugnada en el particular relativo a intereses y condenando a la Administración al pago a mi mandante de las cantidades que resulten de los anteriores pronunciamientos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan lascostas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala que al no constituir motivo de casación el error en la valoración de la prueba por imperativo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , solo cabe entrar en el análisis de la misma en los supuestos en que el recurrente en casación alegue bien infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba, en el caso de la prueba pericial el artículo 632 de la Ley Procesal Civil , o bien falta de motivación en la valoración efectuada.

En el recurso que nos ocupa el recurrente articula un primer motivo en el que combate la valoración efectuada por el Tribunal "a quo" de la prueba pericial practicada en autos para sostener, en base su discrepancia con tal valoración, infracción de la doctrina sobre presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y sobre la valoración de expectativas urbanísticas, pero tal infracción sólo puede considerarse sobre la base de rechazar la valoración que de la prueba pericial efectúa la sentencia recurrida y asumir la que propugna el recurrente, más al no combatirse aquélla por las vías al inicio indicadas es claro que el motivo debe ser rechazado al no poder este Tribunal revisar la valoración de la pericial efectuada por el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

El segundo motivo de casación que el recurrente articula sobre la infracción del artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa . Ahora bien, para afirmar la infracción del precepto invocado es necesario que el pozo cuya valoración se pretende se encuentre dentro de la franja de terreno expropiada que alcanza ocho metros de anchura medida en horizontal y perpendicular al eje de la autovía. Pues bien, tal y como afirma la sentencia de instancia tanto la Administración demandada, como el Jurado Provincial que inspeccionó la finca afirman que el pozo queda fuera de la zona expropiada y de la valla que delimita la autovía, si bien tales afirmaciones la Sala estima parecen haber sido desvirtuadas por la prueba pericial, dado que recoge la cita del perito en la que afirma que el pié de talud prácticamente alcanza el forjado exterior que cubre el pozo (sic), para continuar afirmando el perito, aun cuando este extremo no lo recoge la sentencia, que por aquella razón "puede considerarse que ambos son contiguos. La cerca protectora del talud de la autovía es tangente con la bóveda superior del pozo". Lo dicho viene a confirmar que la apreciación del Jurado Provincial ha sido desvirtuada por la pericia, dado que la franja de ocho metros de dominio público se mide, como establece el jefe en funciones del Servicio de Explotación y Conservación de la Demarcación de Carreteras de Castilla La Mancha del Ministerio de Obras Públicas en escrito de 5 de Julio de 1993 y de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley de Carreteras 25/88 , desde la arista exterior de la explanación que es la intersección del talud de desmonte con el terreno natural y por tanto si el pie del talud, que no es sino la línea de intersección citada, está tangente al forjado exterior que cubre el pozo y la expropiación ha alcanzado ocho metros de ancho a partir de dicho punto, como también afirma el citado escrito del Ministerio de Obras Públicas, es claro que el pozo se encuentra dentro de la zona expropiada.

Así las cosas si acudimos al artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa que se cita como infringido, la cosa expropiada, en nuestro caso el terreno, se adquirirá libre de cargas salvo acuerdo entre expropiante y expropiado para la conservación de algún derecho real compatible con el mero destino que haya de darse al mismo. En nuestro caso, la tesis de que el pozo ubicado en el terreno expropiado no es objeto de expropiación no puede sostenerse por cuanto su explotación por el propietario implica la constitución de un derecho real de servidumbre a favor del expropiado, derecho que no sólo no existe sino que tampoco se da el requisito de mutuo acuerdo exigido por el precepto en cuestión, amen de que tal conservación del aprovechamiento privado del pozo no parece compatible con el artículo 21.3 de la Ley de Carreteras citado que impide que en las zonas de dominio público se realicen cualesquiera obras o instalaciones que no vengan exigidas por la prestación de un servicio público de interés general, lo que imposibilita cualquier obra encaminada a la conservación de una instalación destinada exclusivamente a satisfacer intereses particulares, razones todas ellas que conducen a la estimación del motivo articulado.

TERCERO

Estimado el segundo motivo de casación procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, lo que nos conduce necesariamente a la necesidad de justipreciar el pozo expropiado, que habrá de serlo, a falta de otro dato, conforme a lo establecido en la prueba pericial, en la que se examina detalladamente los costes de las distintas obras y materiales necesarios para su construcción y se fija, sin que las partes hayan formulando objeción alguna, en

3.588.131 ptas., mas 1.950.328 ptas. por la tubería de riego que como es obvio al no poderse utilizar elpozo queda inutilizada, cantidades que se incrementaron en el 5% de afección más los intereses a que se refiere el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación desde el 12 de Enero de 1990 respecto del total del justiprecio.

CUARTO

No procede la condena en costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Germán contra sentencia de 24 de Enero de 1994 dictada en recurso 596/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de Noviembre de 1991 y 5 de Marzo de 1992 que anulamos en los extremos relativos a la no valoración del pozo y la tubería de riego que se justiprecian en tres millones setecientas sesenta y siete mil quinientas treinta y siete pesetas (3.767.537 ptas.) el primero y dos millones cuarenta y siete mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas (2.047.844 ptas.) la segunda incluido el premio de afección y devengando a la cantidad total del justiprecio los intereses legales desde el 12 de Febrero de 1990, confirmando los citados acuerdos en los restantes extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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