ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6818A
Número de Recurso5969/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5969/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5969/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rocío, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 935/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 462/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado de la procuradora D.ª Ángela Rivas Conejo, en representación de D.ª Rocío, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en representación de D. Carlos Miguel y D. Luis Alberto, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 3 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de ordenación de 13 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre recuperación de posesión de vivienda cedida en comodato, y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo por infracción dela art. 1740 y ss. CC por presentar interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; cita las SSTS 25 de febrero de 2010, y 31 de enero de 1995, y sostiene la parte que el comodato, por alargarse temporalmente, se ha transformado en un precario, por lo que el procedimiento que debió de actuarse debió de ser el verbal especial, y no el juicio ordinario.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales del art. 24 CE ( art. 469.1.4º LEC). El motivo segundo, porque la parte no fue emplazada correctamente. El tercero, es por la alegación de litispendencia, arts. 416.2 y 421 LEC. En el cuarto, alega infracción del art. 416. 1.LEC, por defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión. Y el quinto se reproduce lo que fue objeto el recurso de reposición, sobre la denegación de prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión, en concreto carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada, y por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso se plantea por infracción de los arts 1740 y ss. CC, y esta sala tiene dicho que la expresión "y siguientes" o la "y concordantes", a la hora de citar la infracción, es causa de inadmisión porque se considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida.

"[...]Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, que es la aquí utilizada, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos " siguientes" o " concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas).

Además esta sala ha rechazado la alegación imprecisa de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art. ... a art..." ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec. 1067/2014, o de 1 de marzo de 2017, rec. 882/2015, entre otros muchos que los preceden. El acuerdo de esta sala antes mencionado, en lo que al motivo del recurso de casación se refiere, señala que:

"[...] por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "concordantes" o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición [...]" ( ATS 11 de marzo de 2020 Recurso 3230/2018).

Y en este caso, donde además de esta falta de identificación de la infracción, se da una mezcla de cuestiones heterogéneas, porque el desarrollo del motivo se orienta a plantear la inadecuación de procedimiento, por cuanto la parte termina alegando que se debió de seguir el verbal especial de desahucio por precario, previsto en el art. 250.1.LEC, y no el ordinario, por lo que mezcla cuestiones sustantivas con procesales, lo que impide que el motivo tenga el mínimo de claridad y precisión exigible en un recurso extraordinario.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rocío, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 935/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 462/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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