ATS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de HYPROMAT ESPAÑA, S.A. e HYPROMAT FRANCE, S.A., presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 702/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1805/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de HYPROMAT ESPAÑA, S.A. e HYPROMAT FRANCE, S.A., mediante escrito presentado el 16 de abril 2014 se personó ante esta Sala como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª del Poder Judicial.

  5. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía , al ejercitarse acción de resolución contractual (franquicia) , que en el presente caso quedó fijada en 644.796,94 euros, por lo que su acceso casación es a través del cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC ,

  2. - El recurso de casación , se interpone por razón de la cuantía (644.796,94 euros) y, subsidiariamente por razón de su interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2 º y 477.2.3º LEC respectivamente, contra una sentencia dictada. Como se ha expuesto la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , sin perjuicio de tener en cuenta la sentencias que cita en cuanto puedan incidir en el contenido de la presente resolución.

    Como motivos e infracciones legales cometidas, se expresan los siguientes:

    1. Vulneración por incorrecta aplicación de los artículos 3.1 , 1281 a 1289 y 1152 y 1153 del Código Civil .

      En este motivo o apartado la parte recurrente considera cometidas las infracciones legales denunciadas, en la interpretación de la cláusula 11ª del contrato por la sentencia recurrida que califica como "contradictorias y de ser consideradas como cumulativas confusas y oscuras ". La parte recurrente considera claros los términos que resultan del sentido literal con pacto de pena cumulativa, siendo la interpretación de la Audiencia Provincial irracional, no lógica y vulnerando las normas que regulan la exégesis contractual.

    2. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por vulneración por incorrecta aplicación de los artículos 3.1 , 1281 , 1282 , 1288 y 1252 y 1253 del Código Civil ; y por vulneración de la jurisprudencial de las SSTS de 29 de septiembre de 1986 y 20 de marzo de 1990 que sientan que cuando los contratos son claros y terminantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas y SSTS de 1 de abril de 1987 y 20 de diciembre de 1988 que establecen que las normas de interpretación de los artículos 1282 y ss del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; así como SSTS de 20 de febrero de 1984 y 15 de abril de 1988 , en cuanto establecen que es factor decisivo de la interpretación, las palabras empleadas, junto con la intención de los contratantes. Y aquella otra doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal que sienta que la cláusula penal establecida en el contrato puede ser cumulativa a la indemnización por daños y perjuicios, cuando se haya pactado expresamente que el acreedor pueda exigirla con dicho carácter ( SSTS de 29 de septiembre y 13 de julio de 2006 , y 12 de enero de 1998 ).

      En este motivo o apartado la parte recurrente desarrolla la oposición a las doctrinas jurisprudenciales invocadas, en la interpretación de la cláusula penal que realiza la sentencia recurrida.

    3. Vulneración, por incorrecta aplicación del artículo 1258 CC , en relación con el artículo 1255 y la incorrecta aplicación de los artículos 1281 y ss del mismo cuerpo normativo, y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal establecida en las SSTS de 14 de junio de 2006 y 2 de julio de 2010 , entre otras, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 del Código Civil : "pacta sunt servanda"-, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

      En el desarrollo argumental de este motivo o apartado la parte recurrente sostiene que la cláusula penal (cláusula 14ª) ha de aplicarse desde el requerimiento extrajudicial y no desde la interposición de la demanda.

      También sostiene en este motivo que se acreditó de forma sobrada que a fecha de interposición de la demanda y a pesar de los numerosos requerimientos previos remitidos por la franquiciadora , la franquiciada no había procedido al repintado de los centros que regentaba en régimen de franquicia.

      Con el recurso de casación la parte recurrente sostiene que procede el aumento de la condena con el importe de la pena acumulada prevista en el párrafo segundo de la cláusula 11ª y computando la indemnización diaria prevista en la cláusula 14ª desde la reclamación extrajudicial.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos, por acumulación de infracciones, con cita de preceptos genéricos y de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que genera ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2º en relación con el los artículos 477.2 y 481.1 LEC ).

    En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos, ni los genéricos (entre ellos el art. 1255 CC sobre la autonomía de la voluntad, 1258 que proclama, con carácter general, la perfección y la eficacia de los contratos, artículo 1091 del Código Civil , que proclama el principio de lex contractus , que son los tres únicos preceptos que se citan de forma acumulada en el apartado "c" del recurso) pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos. También el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" se vienen rechazando por esta Sala por no fijar con la claridad y precisión que impone el art. 477.1 LEC la infracción que se denuncia ( SSTS, entre las más recientes, de 19/4/2013, RC n.º 151/2011 ; 22/4/2013, RC n.º 1946/2010 )

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º LEC ) por falta de justificación de ser la interpretación ilógica absurda irracional o contraria a la norma y falta de respeto a los hechos declarados probados por la sentencia.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio ).

    La falta de justificación del acceso a casación de la labor interpretativa realizada por el Tribunal de Instancia conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, es causa de admisión del recurso de casación ( STS de 4 de febrero de 2015, recurso nº 3426/12 ) y concurre en el presente caso, dado que la cláusula 11ª relativa a penas que la parte recurrente reclama como acumulativas prevé en un párrafo consecuencias para el caso de que el contrato se rompa por voluntad unilateral del franquiciado y en otro para el caso de ruptura del contrato por culpa exclusiva del mismo.

    De esta forma la claridad que alega el recurrente para sostener que procede tanto el pago del canon (previsto para resolución unilateral) como la indemnización a tanto alzado que "además" se contiene para el caso de incumplimiento por culpa exclusiva, no justifica que la apreciación de oscuridad por la Audiencia Provincial en una cláusula penal de interpretación restrictiva que redacta unilateralmente la parte demandante sea revisada en casación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.

    En el apartado "c" , que se sustenta en preceptos genéricos, la parte recurrente se muestra disconforme con que la sentencia fije indemnización desde la fecha de la demanda y no desde la fecha del requerimiento extrajudicial, mezcla cuestiones jurídicas y de hecho, valoración de la prueba e interpretación del contrato, sostiene falta de acreditación sobre el repintado de los centros regentados en franquicia (que la sentencia declara probados entre julio y septiembre de 2010) y valora los testimonios efectuados en acto del juicio.

    El recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia para una nueva valoración de la prueba o de la interpretación del contrato que incumben a los Tribunales de Instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la concurrencia de las causas de no admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no habiéndose personado parte recurrida ni formuladas por tanto alegaciones por la misma no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª del Poder Judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HYPROMAT ESPAÑA, S.A. e HYPROMAT FRANCE, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 702/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1805/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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