STS 470/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:3752
Número de Recurso1935/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución470/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de FEROES A.G., S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Elena Díaz Pino, en nombre y representación de FEROES A.G., S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra S.A.T. LOS MANOLOS y D. Dimas, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: a) Se declare resuelto el contrato de 1 de mayo de 2003 suscrito en Valladolid entre FEROES, A.G., S.L. y S.A.T. LOS MANOLOS por incumplimiento del mismo por parte de esta última. b) Se condene a S.A.T. LOS MANOLOS y D. Dimas, de forma solidaria, a abonar a FEROES A.G., S.L. (251.630, 00 Euros) de principal, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda. c) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en el procedimiento.

  1. - El Procurador D. Manuel de Anta Santiago, en nombre y representación de S.A.T. LOS MANOLOS Nº 8428 y de D. Dimas, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente todos los pronunciamientos solicitados en la demanda, de conformidad con el contenido de la presente contestación y en consecuencia absolviendo de los mismos a mis representados, con expresa imposición de las costas a la entidad demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DOÑA ELENA DIAZ PINO, en nombre y representación de FEROES A.G., S.L., contra S.A.T. LOS MANOLOS y D. Dimas representados por el Procurador DON MANUEL DE ANTA SANTIAGO, se declara resuelto el contrato firmado por las partes el día 1 de mayo de 2003, condenado a S.A.T. LOS MANOLOS, con la responsabilidad subsidiaria de D. Dimas, a abonar la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000 Euros), más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en esta instancia, con las correcciones expresadas en el tercer fundamento jurídico de esta resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de S.A.T. LOS MANOLOS Nº 8428 y D. Dimas, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por S.A.T. LOS MANOLOS y D. Dimas y desestimando la impugnación presentada por FEROES A.G., S.L., declaramos resuelto el contrato firmado por las partes el día 1 de Mayo de 2003 condenando a S.A.T. LOS MANOLOS a que paguen a la actora FEROES A.G., S.L., 125.000 Euros, respondiendo subsidiariamente D. Dimas de 83.333,33 Euros, mas los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas en la instancia, ni en la apelación. Se condena a la actora en cuanto a la impugnación.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Elena Díaz Pino, en nombre y representación de FEROES A.G., S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO: PRIMERO : Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículo 1255 y 1258 del Código civil. SEGUNDO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1152 y 1154 del Código civil. TERCERO .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación de los artículo 6.4 y 7 del Código civil en relación con sentencias del Tribunal Supremo.

2 .- Por Auto de fecha 20 de enero de 2009, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, sin que ésta presentara el escrito pertinente de oposición.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hoy litigantes, las sociedades FEROES A.G., S.L. (demandante en instancia y recurrente en casación) y S.A.T. LOS MANOLOS celebraron el 1 de mayo de 2003 un contrato de cesión de frutos cultivados en unas determinadas fincas por el que esta segunda, como propietaria de las mismas (así constaba en el contrato) se comprometía a sembrarlas con semillas que le proporcionaba la primera, regar las fincas y aquélla, la primera sociedad anónima, se hacía cargo del resto de las labores sobre el cultivo y, por un periodo de cinco años, adquiría la alfalfa producida por un precio por hectárea que quedaba determinado y que se abonaría anualmente por anticipado con un pagaré avalado por una entidad bancaria. En dicho contrato constaba un pacto, el décimo, que da lugar a las cuestiones que se plantean en casación y que dice así:

10º.- El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato de cesión de cultivo, por cualquiera de las partes, e incluso el abandono y dejación de derechos y obligaciones por ambas partes (de regadío por parte de S.A.T. LOS MANOLOS y de un cultivo normal por parte de FEROES A.G., S.L. ) dará lugar a la rescisión (rectius, resolución) del presente contrato, bastando para ello con el simple requerimiento por la parte que se considere perjudicada a la otra parte con quince días y si la otra parte no actuase en consecuencia solucionando el problema surgido, quedaría resuelto el contrato con pérdida de las cantidades entregadas hasta ese momento por parte de FEROES A.G., S.L. .En el supuesto de ser el incumplidor S.A.T. LOS MANOLOS, estaría obligado a devolver las cantidades hechas efectivas en ese año y las avaladas por esa anualidad más otro tanto en concepto de daños y perjuicios.

Durante la campaña de la segunda anualidad, sin embargo, surgieron problemas al no efectuar S.A.T. LOS MANOLOS los riegos necesarios para que los cultivos fueran de la cantidad y calidad esperadas. Así, frente a una media de producción estimada de 20.000 kg por hectárea se recogió un total de 2.090.875 kg en esa campaña; además, la falta de riegos provocó una merma de la calidad de la alfalfa recogida que no pudo venderse a 22 pesetas por kilo sino a 13 pesetas por kilo, especialmente en las cortas segunda a quinta. Eso supone que esta pérdida afectó a 1.829.516 kg de alfalfa con un perjuicio económico equivalente a 98.960, 51#.

A consecuencia de ello, la entidad FEROES A.G., S.L. notificó el 13 de septiembre de 2004 a la otra parte contratante, S.A.T. LOS MANOLOS la resolución del contrato por el incumplimiento de su obligación esencial de regar las fincas adecuadamente anunciando que no haría efectivo el pagaré que le había entregado al comienzo de la campaña y que vencía el 27 de noviembre de 2004, pese a lo cual el pagaré fue abonado por la entidad bancaria que lo había avalado (125.815#) y, asimismo, le requería al pago de otra cantidad igual en concepto de daños y perjuicios (en total, pues, 251.630#) conforme estaba previsto en el pacto décimo que ha sido transcrito.

Al no ser atendido dicho requerimiento, la entidad FEROES A.G., S.L. interpuso la demanda rectora del presente proceso que hoy se halla en casación interesando la declaración de que está resuelto el contrato y la condena a la sociedad S.A.T. LOS MANOLOS y a su socio don Dimas a que abonen la cantidad que les fue pagada y otro tanto en concepto de daños y perjuicios. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Valladolid, de 23 de mayo de 2006, revocando en parte la de primera instancia, declaró resuelto el contrato y condenó a S.A.T. LOS MANOLOS a que pague a la actora FEROES A.G., S.L. la cantidad de 125.000#, respondiendo subsidiariamente don Dimas de 83.333,33#, más los intereses legales; estimó la resolución y aceptó la moderación de la cláusula penal que había hecho la sentencia del Juzgado de Primera Instancia; ésta ha razonado los perjuicios y ha concluido fijando la cantidad discrecional de 125.000#.

El recurso de casación que ha formulado la sociedad demandante se contiene en tres motivos que se refieren a dos extremos. El primero de ellos se concreta a la cláusula penal y es el objeto de los dos primeros motivos; se mantiene la aplicación del pacto décimo, negando la moderación y, caso de hacerse ésta, no puede alcanzar a la devolución de la cantidad que le fue abonada por la entidad bancaria avalista. El segundo, contenido en el motivo tercero, interesa la condena subsidiaria completa, no parcial, del socio, presidente y administrador único, persona física propietaria de la mayoría de las fincas rústicas.

Los demandados se han aquietado a la condena impuesta en la instancia; por tanto, ha quedado firme la resolución del contrato por incumplimiento de esta parte. En casación, ante esta Sala, no han comparecido impugnando el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha formulado, como se ha dicho, por la parte demandante FEROES A.G., S.L. al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al mismo artículo 477.2.2º de la misma ley y cuyo primer motivo alega la infracción de los artículo 1255 y 1258 del Código civil manteniendo la aplicación del pacto décimo del contrato referenciado, en aras al principio de autonomía de la voluntad y a la obligatoriedad del contrato; el segundo motivo, en la misma línea, denuncia la infracción de los artículos 1152 y 1154 del mismo código, manteniendo la aplicación de la cláusula penal, insistiendo en que, por lo menos la devolución de la cantidad que fue abonada por la entidad bancaria no es cláusula penal.

Ambos motivos deben ser estimados.

En primer lugar, la devolución de las cantidades hechas efectivas en ese año, en que fue incumplida la obligación de regadío por parte de S.A.T. LOS MANOLOS, no tanto es cláusula penal, como una previsión contractual aceptada e indiscutida: si la parte incumple, que devuelva lo cobrado anticipadamente; no es una garantía del cumplimiento de la obligación sino una lógica previsión acorde con el contrato que prevé el pago anticipado, con pagaré avalado; una parte paga anticipadamente pero si la otra incumple, le debe devolver lo que cobró.

En segundo lugar, la verdadera cláusula penal consiste en "otro tanto en concepto de daños y perjuicios" y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009, la pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos.

En tercer lugar, la modificación judicial de la pena en caso de incumplimiento parcial, que prevén el artículo 1154 del Código civil como modificación equitativa, reducción de la pena, según las circunstancias de cada caso y que tanta jurisprudencia ha producido: sentencias de 7 de febrero de 2002, 20 de junio de 2007 y 4 de octubre de 2007 . En principio, no es revisable en casación, salvo casos un tanto excepcionales.

Aplicando todo lo anterior al caso presente, la devolución de la cantidad que había pagado no puede ser moderada ni reducida. Es un pacto del contrato que debe ser cumplido, en aras al principio de autonomía de la voluntad, por lo que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1255 y 1258 del Código civil . Y la cláusula penal deberá mantenerse la moderación, pero tan sólo aplicada a la parte que es verdadera cláusula penal, es decir al pago de "otro tanto..."; al no hacerse así, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1152 y 1154 del Código civil y esta Sala considera adecuada la moderación al tratarse de un incumplimiento parcial, en la cifra del perjuicio realmente sufrido, que se ha acreditado en

98.960, 51#.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos

6.4 y 7 del Código civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala relativa a la doctrina del levantamiento del velo.

Este motivo no puede prosperar, ya que es un tema que no fue tratado en la sentencia de primera instancia, sí fue objeto del recurso de apelación y no ha sido en absoluto tratado por la sentencia de segunda instancia, de la Audiencia Provincial objeto de este recurso. Podría haberse alegado ante esta Sala como infracción procesal, en el oportuno recurso. Pero no se ha hecho. Es preciso recordar que esta Sala no resuelve como tercera instancia y si una cuestión no se ha planteado en las sentencias de instancia, concretamente en la de la Audiencia Provincial, sin perjuicio de que pudiera mediar incongruencia omisiva denunciable en recurso de infracción procesal, no debe entrar en ella. Lo contrario sería tanto como revisar la prueba, comprobar los presupuestos materiales de la doctrina del levantamiento del velo y resolver sobre ello en única instancia. Respecto a una S.A.T. la sentencia de esta sala de 19 de septiembre de 2005 consideró que era sólo una "máscara" o "fachada", carente de cualquier consistencia material y tras la que se amparó quien realizó directamente el negocio de adquisición de los piensos cuyo impago ha dado lugar a este procedimiento, formalmente Presidente de una Sociedad agraria de transformación que, de hecho, no era ya más que pura apariencia, pues fue él quien adquirió y recibió la mercancía suministrada por la actora y quien por tanto viene obligado a satisfacer su precio.

Asimismo, la sentencia de 25 de junio de 2010, en términos generales, en relación con los presupuestos, que tampoco en su caso concurrían dijo: la profusa doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del levantamiento del velo. Pero no hay base fáctica que permita sostener que las sociedades codemandadas fueron creadas "ex profeso" para defraudar a los acreedores ni que la entidad además de servirse de la personalidad de las sociedades participadas para defraudar legítimos intereses de tercero, instrumentalizara en su exclusivo beneficio las sociedades del grupo al extremo de articular, para lograrlo, un alzamiento de bienes. Y por ello no es de ver en que sentido se ha producido una situación de fraude, creada por las sociedades codemandadas.

CUARTO

Al estimarse los dos primeros motivos del recurso de casación, esta Sala asume la instancia y, tal como se deduce de lo expuesto, procede confirmar la resolución declarada, condenar a la devolución de lo que fue pagado en su momento y moderar la cláusula penal en el sentido que ha sido indicado, a la S.A.T. en su totalidad y a la persona física, codemandada en los dos tercios, como socio titular de dos terceras partes de la sociedad, subsidiariamente, tal como dispone el artículo 1.2 del Real Decreto 17766/1981, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las sociedades agrarias de transformación. Todo ello, sin condena en costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de FEROES A.G., S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 23 de mayo de 2006, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por esta sociedad recurrente contra la S.A.T. LOS MANOLOS y don Dimas, declaramos resuelto el contrato objeto de la litis de 1 de mayo de 2003 y condenamos a la S.A.T. a pagarle las cantidades de 125.815,# y 98.960, 51# y a la persona física, subsidiariamente, 149.850, 34#. En ambos, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, elevados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia por la cantidad que ésta acordó y desde la de esta sentencia por la cantidad aquí reseñada.

Tercero

No se imponen las costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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