SAP A Coruña 283/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
Fecha16 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00283/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 284/2011- S E N T E N C I A

En La Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 284 de 2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 863/2010, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Luis Enrique, mayor de edad, vecino de Moeche (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Labacengos, lugar de Porcal, s/n, provisto del documento nacional de identidad número NUM000

, representado por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, y dirigido por la abogada doña Amelia Carneiro Rey; y como apelado, el demandado DON Calixto, mayor de edad, vecino de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM001 - NUM002 NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del arrendatario del plazo fijado para el arrendamiento de vivienda; ascendiendo la cuantía de la apelación a 900,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Luis Enrique contra don Calixto debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo al demandante de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas del proceso» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Luis Enrique, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, con oficio de fecha 31 de marzo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia con fecha 2 de mayo de 2011, se registraron bajo el número 284-2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 10 de mayo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Gabriel Arambillet Palacio en nombre y representación de don Luis Enrique, en calidad de apelante. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 27 de febrero de 2009 don Luis Enrique y don Calixto concertaron un contrato de arrendamiento de vivienda, en virtud del cual aquél cedía a éste una vivienda, por la renta mensual de 450 euros. En el documento que recogía el contrato se establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones: «Se fija la duración del presente contra en 1 año, prorrogable en la forma establecida en el artículo 9 de Ley 29/1994, del 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos .- El arrendatario entrega a la firma del presente contrato la cantidad de 450 # en concepto de fianza... Si por alguna razón el arrendatario rescinde unilateralmente el contrato antes del tiempo fijado, perderá el derecho a la fianza» .

  2. - El 6 de julio de 2010 don Luis Enrique dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra don Calixto, dando origen a las actuaciones que ahora se revisan, en la que exponía que el arrendatario había abandonado la vivienda en diciembre de 2009, por lo que no había cumplido el plazo obligatorio de un año establecido en el contrato, solicitando ser indemnizado en la cantidad de 900 euros, importe de las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, mensualidades que el arrendatario no ocupó la vivienda.

  3. - Convocadas las partes a juicio, no compareció el demandado, por lo que fue declarado en rebeldía.

  4. - Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia destacando que: (a)

La actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 no contiene un precepto similar al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 ; (b) lo que se ejercita es una acción del artículo 1124 del Código Civil, por incumplimiento del arrendatario, que da derecho al arrendador a reclamar daños y perjuicios; (c) las partes pactaron una cláusula penal del artículo 1156 del Código Civil, al establecer que el incumplimiento del plazo daría lugar a que el arrendatario perdiese la fianza. Habiendo hecho suya la fianza, el arrendador no tiene derecho a reclamar mayor indemnización. Desestimando la demanda con costas al demandante. Pronunciamiento frente al que este se alza.

TERCERO

La fianza en la Ley de Arrendamientos Urbanos .- En el primer motivo del recurso de apelación, aunque se titula como error en la valoración de la prueba, lo que realmente se viene a alegar es una infracción del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, porque la fianza tiene como finalidad garantizar la correcta devolución de la vivienda en perfecto estado, no servir como liquidación para el supuesto incumplimiento del arrendatario.

El motivo no puede ser estimado:

  1. - El artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que «A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas» . El precepto, como tampoco lo hacía el artículo 105 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, no establece expresamente cuál es la finalidad de esa fianza. Es por ello que el apartado 5 del mismo artículo prevé que «Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico» . Fianza «que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución» .

    En realidad la fianza que exige la Ley de Arrendamientos Urbanos tiene una finalidad muy distinta: Su depósito en las Administración, como forma de financiación. Es por ello que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, en la disposición adicional tercera, dispone: «Depósito de fianzas.- Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley, depositen el importe de la fianza regulada en el art. 36,1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato» . Desde el antiguo "papel de fianzas" del Instituto Nacional de la Vivienda, hasta el actual Decreto 42/2011, do 3 de marzo, "polo que se establece o procedemento para o depósito das fianzas dos arrendamentos relativos a predios urbanos no ámbito da Comunidade Autónoma de Galicia", siempre ha tenido legalmente una finalidad de ser depositada ante la Administración. En consonancia con lo anterior, el legislador diferencia en el citado artículo 36 entre la fianza legal en metálico de otras posibles garantías que puedan exigirse con una finalidad concreta: garantizar el cumplimiento.

    Cuestión distinta es que en la práctica diaria se haya configurado esa fianza como una...

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