SAP Madrid 296/2020, 27 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Julio 2020 |
Número de resolución | 296/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0009453
Recurso de Apelación 556/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1214/2017
APELANTE: D. Jose Pablo
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: D. Teodoro y Dña. Irene
PROCURADOR D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1214/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Jose Pablo como parte apelante, representado por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO contra Dña. Irene y D. Teodoro como partes apeladas, representados por el Procurador D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 16/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Emilio Seradilla en nombre y representación de DON Jose Pablo frente a DON Teodoro y DOÑA Irene y en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos:
ABSUELVO a DON Teodoro y a DOÑA Irene de todos los pedimentos del actor en las presentes actuaciones.
Todo ello, con expresa condena en costas al actor.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento de la cuestión objeto de debate.
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta comprensión y resolución del recurso los siguientes, teniendo en cuenta que estamos ante una resolución contractual /reclamación de cantidad.
-
- La parte actora Don Jose Pablo afirma que estando interesado en la compra de una vivienda, acudió a la inmobiliaria y negociando el precio se firmó el documento de reserva respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, dejando una señal de 3000 €, tras lo cual en fecha 6.6.2012 firmó con los propietarios actores un contrato de arras entregando 5.000 € y, ante la insistencia de los actores-vendedores se realizaron otros dos ingresos de 70.000 € y 90.000 €, firmándose la escritura pública de compraventa en fecha 2.10.2012, con las siguientes particularidades: el pago del precio restante ascendente a 52.000 € más los intereses, se pactó en seis plazos, con vencimiento el día cinco de cada mes a partir de octubre de 2012, se aceptó esta forma de pago por cuanto no se disponía de dinero en ese momento para hacer frente y se estipuló que en caso de impago se resolvería el contrato con pérdida de las cantidades pagadas, condición resolutoria respecto de la que se afirma oscuridad y redacción a favor de la vendedora. Siendo que el 18.10.2012 se recibió un burofax en el que se indicaba que por no realizar el pago del día 5.10.2012 la compraventa quedaba rescindida. También añadir que el día de la firma de la escritura el actor entregó la cantidad de 3.000 € por los gastos.
Acudiendo a la inmobiliaria se le confirmó que la vivienda había sido vendida, siendo esta demanda la única forma de recuperar el dinero satisfecho, basándose en la oscuridad de la cláusula resolutoria -artículo 1504-porque señala que la vendedora le reclamó el pago de la totalidad antes de que llegase a vencer el primer plazo.
La parte demandada Don Teodoro señala que es el actor quien ha incumplido al no respetar anteriores acuerdos en los que se estipulaba que la firma se efectuaría antes del día 30 de junio 2.012, y por el contrario no se presentó en la Notaria y convenció para ir pagando cantidades a cuenta del precio total (los 70.000 € y
90.000 €) dejando en deber un remanente de 52.000 €.
Se destaca la necesidad de contar con el dinero de ésta venta al estar en trámites de adquirir otra que ya habían dado la señal y cuya compra se frustró por no contar con el dinero necesario al no recibir, por su parte, el de los actores, quienes no cumplían con los señalamientos de acudir a la Notaria, así que se aceptó la inclusión de las clausulas referidas, no siendo cierto que el requerimiento se efectuara sin haber dejado de pagar ya que se efectuó el día 18 de octubre 2012, instándole a abonar lo adeudado en dos días con apercibimiento de resolución de la compraventa.
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- La sentencia desestima la demanda; comienza rechazando la oscuridad de la cláusula de resolutoria y concluyendo con el incumplimiento por parte del actor-comprador quien en ningún momento se apreció voluntad de pagar el resto del precio.
La apelación tiene como motivo el error en la interpretación del artículo 1281 CC al no haber efectuado una acertada interpretación del contenido de la cláusula resolutoria, significándose que la profesión del comprador era la de camarero en el momento de la contratación y error en la apreciación de la prueba respecto a la testifical del abogado de la vendedora; se añade y se denuncia la inaplicación del articulo 1154 CC moderando la cláusula penal establecida en la escritura.
La parte apelada se opone solicitando se mantenga en todo su contenido la sentencia.
Primer motivo de apelación: error en la interpretación del artículo 1281 CC .
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-"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá "La STS de fecha 20.7.2016 -3638/2016 (nº recurso 20952014) establece que ya en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 recogía, con cita de jurisprudencia, que: la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008). Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013. A saber: La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de...
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