ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 655 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 655/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Purificación presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2019, cuyo fallo se ratificó por auto de 29 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 448/2019 dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 456/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Redondela.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García Blas para la representación de oficio de la recurrente D.ª María Purificación, y ha comparecido la procuradora D.ª Herminia Alonso Soliño, en nombre y representación de D. Casimiro, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del recurrido no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales, sobre formación de inventario, cuyo acceso a casación -atendida la clase del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1396, 1397 y 1398 CC en relación con los arts. 806 a 811 LEC, y se alega la modalidad de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

El recurso así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo por falta de cita precisa de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC).

    Además de que esta sala ha rechazado la alegación imprecisa de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art. ... a art..." ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec. 1067/2014, o de 1 de marzo de 2017, rec. 882/2015, entre otros muchos que los preceden), como se hace en el encabezamiento del motivo con la cita de los arts. 806 a 811 LEC, la mezcla de preceptos sustantivos y procesales en un mismo motivo lo hace inadmisible; constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida; y se incumple esta exigencia no sólo cuando en el encabezamiento del motivo no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando, como es el caso, se lleva a cabo una cita de preceptos heterogéneos incluso uno de ellos - arts. 806 a 811 LEC- de imposible invocación en el recurso de casación, tal como esta sala ha apreciado (STS núm. 415/2017, de 29 de junio, rec. 3272/2014, en la que se declaró la imposibilidad de acumular en un mismo motivo la cita de normas heterogéneas como infringidas, y más aún si una de esas normas es de naturaleza estrictamente procesal).

  2. Planteamiento de una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

    Aunque en el encabezamiento del motivo se citan los arts. 1396, 1397 y 1398 CC, en su desarrollo no se contiene alegación alguna en la que se plantee un tema sustantivo relacionado con dichos preceptos, sino que -como se indica por la propia recurrente- se efectúan una serie de alegaciones relativas a los principios dispositivo, de justicia rogada y congruencia, momento en el que en este tipo de proceso queda fijado el objeto de controversia.

    La recurrente no puede pretender alterar el ámbito del recurso de casación pretendiendo que se examine una cuestión procesal solo porque se pone en relación -sin justificación alguna- con ciertos preceptos sustantivos.

  3. Falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483,2, 3LEC, ya que el interés casacional solo puede ir referido a una cuestión jurídica sustantiva AATS de 9 de junio de 2021, rec. 877/2019 y 29 de septiembre de 2021, rec. 1825/2019, o de 27 de abril de 2022, rec. 670/2020).

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente.

TERCERO

No procede hacer especial imposición de las costas del recurso, ya que, abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución, la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Purificación contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2019, cuyo fallo se ratificó por auto de 29 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 448/2019 dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n.º 456/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Redondela.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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