ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1825/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 1825/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Plácido . presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 331/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 809/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido la procuradora D.ª María Victoria González Sánchez, en nombre y representación del recurrente D. Plácido, como parte recurrente.

No ha comparecido ante este Tribunal Motillastel, S.L., parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de abril de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, en la que confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alegan dos motivos en cuyos encabezamientos se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 209, 217 y 218 LEC, y la infracción de los arts.376 y 209, 217 y 218 LEC, que incurren en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva infringida aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

Con arreglo a esta doctrina, los preceptos citados en el encabezamiento de los motivos no pueden fundamentar un recurso de casación, ni puede plantearse en ellos, como también se indica en los citados encabezamientos, el error en la valoración de la prueba, la infracción de las reglas de la carga de la prueba, ni el error sobre la valoración de la prueba testifical.

Cuanto se ha dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que el interés casacional solo puede ir referido a una cuestión sustantiva.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente, sobre las que solo cabe añadir que no estamos ante la exigencia de un formalismo enervante susceptible de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva o causar indefensión, sino ante el cumplimiento de las normas de acceso al recurso de casación, cuyo ámbito de conocimiento ha sido fijado por el legislador.

TERCERO

No procede hacer especial imposición de las costas del recurso, ya que la parte recurrida no se ha personado ante esta sala.

El recurrente perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 331/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 809/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rubí.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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