ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5438 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5438/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurelia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 392/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario 6/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D.ª Aurelia, como parte recurrente, y ha sido designado el procurador D. Xavier Goñi Echeverria para la representación de oficio de D. Carlos Alberto, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del recurrido no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrida contra la ahora recurrente, sobre división de cosa común, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se formulan dos motivos que, en realidad constituyen un único motivo, ya que el segundo va dirigido a invocar la jurisprudencia que acreditaría el interés casacional, en los que se plantea la vulneración del art. 416.3ª LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo.

Así planteado el recurso, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

La aplicación de esta doctrina impide la admisión del recurso, ya que la falta de litisconsorcio pasivo necesario solo puede ser suscitada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional, ya que este solo puede ir referido a una cuestión sustantiva ( AATS de 9 de junio de 2021, rec. 877/2019 y 29 de septiembre de 2021, rec. 1825/2019, de 27 de abril de 2022, rec. 670/2020, por citar alguno).

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución, sin que la parte recurrida haya efectuado alegaciones, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

La recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aurelia contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 392/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario 6/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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