ATS, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 670/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: AAH/AAM
Nota:
CASACIÓN núm.: 670/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Íñigo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 647/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 664/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª María Alicia Hernández Villa para la representación de oficio de la recurrente D. Íñigo, y han comparecido el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre representación de D.ª Ariadna y D.ª Belinda, y el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de D. Melchor, como parte recurrida.
Por providencia de 15 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de D.ª Ariadna y D.ª Belinda ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de D. Melchor ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento sobre división de cosa común, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional.
En recurso se articula a través de en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 218.2 y 218.1 LEC.
El recurso así planteado incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación.
Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).
Lo dicho implica, además, la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483,2, 3,º LEC, ya que el interés casacional solo puede ir referido a una cuestión jurídica sustantiva ( AATS de 9 de junio de 2021, rec. 877/2019 y 29 de septiembre de 2021, rec. 1825/2019, entre los más recientes).
Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente.
Lo cierto es que el recurrente, a pesar de que formula recurso de casación, invoca en el motivo único formulado los motivos previstos en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal. De manera que, para agotar la respuesta al recurso, conviene precisar que tampoco puede tenerse por formulado recurso extraordinario por infracción procesal, ya que lo impide la regla 2.ª del apartado 1 de la disposición final 16 LEC, conforme a la cual, solo podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC ( AATS de 27 de febrero de 2019, rec. 308/2018, y de 20 de marzo de 2019, rec. 3936/2016; STS núm. 25/2017, de 18 de enero, rec. 1661/2013, o STS núm. 288/2016, de 4 de mayo, rec, 758/2014).
La sentencia ahora recurrida no se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que este exceda de 600.000 euros, ni en un procedimiento seguido para la tutela de los derechos fundamentales, sino en un juicio seguido por razón de cuantía en el que esta no excede de 600.000 euros, cuya vía de acceso a casación, como se ha dicho, es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, por lo que no es posible formular recurso extraordinario por infracción procesal si no es conjuntamente con el recurso de casación en el que se acredite la existencia de interés casacional sobre una cuestión sustantiva.
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 647/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 664/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.
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) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.
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) Imponer las costas del recurso al recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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