ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4149 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4149/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1175/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 836/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Cristina Eugenia Campo Martínez, en nombre y representación de D. Bartolomé, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Pilar Manzano Salcedo, en nombre y representación de D.ª Ramona, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, en ejercicio de una acción de condena a hacer (repintado de una fachada) contra la sentencia dictada en segunda instancia que desestimó la demanda. Esta sentencia, atendida la clase y cuantía del proceso, accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 412 y 418 LEC.

El motivo así planteado incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se denuncia la infracción de una norma sustantiva, sino la infracción de una norma de naturaleza procesal, ajena al ámbito del recurso de casación.

Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

Con arreglo a esta doctrina, la infracción de los art. 412 y 418 LEC tiene su marco de alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Lo dicho implica, además, la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483,2, 3LEC, ya que, como consecuencia del ámbito estrictamente sustantivo del recurso de casación, el interés casacional solo puede ir referido a una cuestión sustantiva ( AATS de 9 de junio de 2021, rec. 877/2019 y 29 de septiembre de 2021, rec. 1825/2019, de 27 de abril de 2022, rec. 670/2020, por citar alguno).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que la alusión a normas o principios constitucionales que en último término pudieran tener alguna relación con las procesales de legalidad ordinaria citadas en el recurso de casación, en nada modifica la naturaleza procesal de las mismas ni de las cuestiones jurídico-procesales planteadas.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1175/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 836/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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