ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7583/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 7583/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Santiaga presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 357/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 663/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Ferrol.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han sido designadas la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo para la representación de oficio de D.ª Santiaga, como recurrente, y la procuradora D.ª María Tersa Vidal Bodi para la representación de oficio de D. Claudio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2023 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del recurrido no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien aquí es parte recurrida, ejercitando una acción de enriquecimiento injusto, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 10.9 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC).

    Como recuerda la STS 770/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la formulación del recurso de casación; el escrito de interposición del recurso no puede desarrollarse como un escrito de alegaciones propio de la instancia en el que la parte efectúe una amalgama de manifestaciones de diversa índole fácticas y jurídicas.

    En estos términos se ha pronunciado la STS, del Pleno, de 10 de septiembre de 2014, rec. 1443/2012, en la que se incide en que el recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.

    El desarrollo del motivo discurre como un escrito de alegaciones más propio de las instancias que de un recurso de casación, en el que se mezclan alegaciones jurídicas (junto a las alegaciones relativas al enriquecimiento injusto y a la prescripción aplicable a la acción de enriquecimiento injusto se alude a la existencia de una comunidad de bienes de la pareja de hecho que formaron los ahora litigantes) y de índole fáctica, lo que supone que también concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente afirma que el demandante dejó los bienes muebles abandonados en una finca según deriva de la prueba testifical, alude a una oferta de mandato de venta de los bienes y al destino de lo pagado por ellos y niega que los perjuicios estén acreditados en 1860 euros. Y afirma la existencia de una comunidad de bienes, manifestación que también presenta un aspecto fáctico.

    Con este planteamiento se contradice la base fáctica de la sentencia recurrida, de la que no deriva -en cuanto confirma (FD cuarto) de forma expresa los razonamientos de la sentencia de primera instancia- que el demandante abandonara los bienes y en la que se declara que no ha quedado acreditada la existencia de mandato de venta, ni expreso ni tácito, que la demandada destinó a su propio sustento unos 1860 euros, que no se ha acreditado que los bienes vendidos hubiesen sido adquiridos por demandante y demandada o fuesen copropiedad de ambos.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia incongruencia y la vulneración del principio dispositivo con indefensión.

    El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se plantea la infracción de una norma sustantiva.

    El motivo único de casación a que se refiere el art. 477.1 LEC es la infracción de norma sustantiva. Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto; no versa sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, rec. 663/2012, 24 de abril de 2012, rec. 1425/2011, 19 de junio de 2012, rec. 1889/2011, 2 de octubre de 2012, rec. 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, rec. 680/2012, entre otros muchos posteriores),

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 30 de noviembre de 2022, rec. 6007/2020, y de 23 de noviembre de 2022, rec. 6100/2020, por citar alguno).

    Así pues, la denuncia de incongruencia de la sentencia impugnada o la alegación de vulneración del principio dispositivo no pueden sustentar un motivo de casación, y tienen su ámbito propio de alegación en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Lo dicho implica que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional sobre una cuestión sustantiva.

    El interés casacional debe referido a un tema jurídico sustantivo que afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y en relación con el precepto o preceptos sustantivos que han de citarse como infringidos, ya que el interés casacional es presupuesto de acceso al recurso de casación y por ello solo puede referirse a una cuestión sustantiva (( AATS de 10 de marzo de 2021, rec. 4459/2018, 9 de junio de 2021, rec. 877/2019 y 29 de septiembre de 2021, rec. 1825/2019, de 27 de abril de 2022, rec. 670/2020, por citar alguno).

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia sin que se haya efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 357/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 663/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Ferrol.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR