ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1398/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1398/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Bahía Cat S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 149/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1032/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la mercantil Bahía Cat, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de la entidad Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la aseguradora recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente, demandada y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo acceso al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- tiene lugar por la vía del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por la mercantil recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se formulan dos motivos en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia indefensión y se expone que es de aplicación lo dispuesto en el art. 469.3 LEC por vulneración del art. 24 CE y considerar lesionado el canon de la racionalidad en la valoración probatoria, todo ello en relación con el rechazo en ambas instancias de la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario- la causa prevista en el artículo 483.2. 2.º LEC, ya que no se basa en la infracción de una norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483. 2. 2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; y AATS de 30 de noviembre de 2022, rec, 6007/2020, y de 23 de noviembre de 2022, rec. 6100/2020, por citar alguno de los más recientes).

    Con arreglo a esta doctrina la indefensión por infracción del art. 24 CE solo puede ser alegada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de la misma forma que las cuestiones relativas a la falta de litisconsorcio o al error en la valoración de la prueba solo pueden ser planteada a través de dicho recurso.

    Conviene aclarar que no puede sustentarse un motivo de casación -como se hace en este motivo- en el art. 469.3 LEC, que constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Lo dicho significa que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional, ya que este solo puede ir referido a un tema jurídico sustantivo ( AATS de 9 de junio de 2021, rec. 877/2019 y 29 de septiembre de 2021, rec. 1825/2019, de 27 de abril de 2022, rec. 670/2020, por citar alguno).

  2. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1968 CC, e indebida aplicación de los arts. 1089, 1091, 1101, 1104, 1105 y 1964 CC, por la errónea calificación de la responsabilidad como contractual y no como extracontractual con la incidencia que tiene en el plazo de prescripción de la acción- resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC).

    En el desarrollo de cada motivo de casación se deben exponer los fundamentos del mismo en relación con la cuestión jurídica sustantiva planteada ( arts. 471 y 481 de la LEC), con la debida claridad expositiva; es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento. Esto significa que -como norma- no será posible, como se hace en el recurso (apartado II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO), un desarrollo conjunto de varios motivos, en este caso dos, especialmente cuando en uno de ellos se plantean cuestiones procesales ajenas al ámbito del recurso de casación, según acaba de verse.

    Como recuerda la STS 770/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación ( SSTS de 4 de abril de 2011, Rc. 41/2007, 18 de mayo de 2011, Rc. 528/2008, 13 de junio de 2011, Rc.1008/2007, 27 de julio de 2013, Rc. 257/2011); la parte recurrente debe exponer con una razonable claridad el problema jurídico sustantivo planteado, lo que implica que el escrito de interposición del recurso no puede desarrollarse como un escrito de alegaciones propio de la instancia en el que la parte efectúe una amalgama de manifestaciones.

    Esta exigencia no solo se traduce en la necesidad de que el escrito de interposición de la casación tenga una estructura muy diferente a la de un escrito alegatorio propio de la fase inicial del proceso, sino que también alcanza a la correcta individualización de cada problema jurídico sustantivo cuya argumentación debe ser lo suficientemente precisa. Así lo impone la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto a los principios de contradicción y defensa pues la parte recurrida debe conocer exactamente a qué se contrae el recurso para no convertir en meramente formal o ilusorio su derecho a impugnarlo.

    En estos términos se pronunció la STS, del Pleno, de 10 de septiembre de 2014, Rc. 1443/2012, en la que se incide en que el recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.

    En el presente recurso, al haber optado la parte recurrente por una desarrollo conjunto de dos motivos de casación articulados, en los que se plantean cuestiones de diversa naturaleza sustantiva y procesal, nos encontramos con una amalgama de alegaciones sobre temas diversos. El recurso de casación no tolera la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas tratadas de manera unitaria pese a resultar heterogéneas, dado el distinto ámbito de ambos recursos.

    Incluso desde el punto de vista sustantivo se mezclan alegaciones respecto a temas jurídicos diversos (como son la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad reclamada con incidencia en el plazo de prescripción, la aplicación de la teoría de la asunción del riesgo, la existencia o no de nexo causa) que exigen un tratamiento separado con la acreditación del correspondiente interés casacional.

    Además, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional.

    Para acreditar el interés casacional el aspecto alegado de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta, como hace la parte recurrente con citar varias sentencias de esta sala, transcribir una parte o destacar parte su contenido mediante subrayado o utilización de negrita (AAS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, o de 23 de septiembre de 20202, rec. 1074/2018), sino que es carga de la parte recurrente poner de manifiesto cómo entiende que se ha infringido la doctrina que se invoca ( AATS de 30 de octubre de 2029, rec. 3398/2017). Como se dio en el ATS de 19 de junio de 2019, rec. 2443/2017, la parte recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de unas sentencias de esta sala y efectuar una serie de afirmaciones desde su particular visión de la controversia, ya que no es función de esta sala averiguar cómo entiende la parte recurrente la contradicción jurisprudencial ( ATS de 15 de enero de 2020, rec. 4519/2017).

    También conviene precisar -puesto que se citan y transcriben algunas sentencias de audiencias provinciales- que por lo que respecta al interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

    No es esto lo que se hace en el motivo; así pues tampoco se ha acreditado el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso, ya que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Bahía Cat S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 149/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1032/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección 5.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR