STS, 12 de Enero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8566/1996
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

CASACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. RESARCIMIENTO

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA INTERRUPCIÓN DE ACTIVIDAD

EMPRESARIAL.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8.566/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre de la entidad B.C.M. Disco Empire S.A., contra el auto dictado el 17 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, sobre ejecución de la sentencia pronunciada el 22 de abril de 1.994 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación nº 3.608/92, auto confirmado por resolución de la misma clase de 17 de septiembre de 1.996, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el anteriormente citado. Habiendo comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y habiendo formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó auto el 17 de julio de 1.996 en el recurso nº 645/91, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, en el que, en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 22 de abril de 1.994, fijó en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora -la entidad B.C.M. Disco Empire S.A.- como consecuencia de la ejecución de la resolución administrativa declarada nula en las actuaciones, la suma de 6.699.944 pesetas. Por auto de 17 de septiembre de 1.996 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por la entidad B.C.M. Disco Empire contra el auto de 17 de julio antes mencionado.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de la entidad B.C.M. Disco Empire S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de noviembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre de la entidad B.C.M. Disco Empire S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte resolución estimándolo y dejando sin efecto el auto que es objeto del recurso, y fijando la indemnización a la que es acreedora mi principal de acuerdo con lo señalado en el apartado cuarto de este escrito o, subsidiariamente, en la suma de 24.592.402 pesetas, que en su día señalaron los peritos judiciales, con más los intereses legales desdeel momento en que se produjo el cierre. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 17 de marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada, y sin que sea necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el formuló las alegaciones que estimó pertinentes, interesando la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de enero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.994 declaró nula la resolución de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears de 10 de octubre de 1.991, por vulnerar el derecho fundamental garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución. En virtud de dicha resolución se había impuesto a la entidad B.C.M. Disco Empire S.A. una multa de 500.000 pesetas y cierre del local de la Discoteca B.C.M. por un mes, por la infracción consistente en la prolongación de una fiesta hasta las diez horas del día siguiente al 7 de septiembre de 1.991, comprobándose que el citado establecimiento se dedicaba a actividades ilícitas para las que no se hallaba autorizado, reconociendo la indicada sentencia el derecho de la mencionada entidad a ser resarcida por los daños y perjuicios sufridos por la ejecución de la resolución anulada, cuya cuantificación y liquidación quedó diferida al período de ejecución de la sentencia. La Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Illes Balears dictó auto el 17 de julio de 1.996, confirmado en súplica por auto de 17 de septiembre del mismo año, en virtud del cual fijó la cantidad de 6.699.944 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la entidad actora B.C.M. Disco Empire S.A., como consecuencia del cierre del local de la Discoteca B.C.M. desde el 10 al 30 de octubre de

1.991 y desde el 22 de febrero al 2 de marzo de 1.992. Frente a las referidas resoluciones la entidad B.C.M. Disco Empire S.A. ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado entiende que el recurso es inadmisible, inadmisibilidad que en el momento presente se transformaría en causa de desestimación, ya que los motivos en que pretende fundarse se amparan en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, siendo así que, cuando se trata de un recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables dichos motivos, sino únicamente los que señala el artículo 94.1.c) del citado texto legal. En efecto, es doctrina reiterada de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencias de 8 de junio, 23 de junio y 17 de julio de 1.987), reproducida en sentencia de esta Sala Tercera de 9 de junio de 1.997, que la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia constituye un tipo especial de recurso, que no puede interponerse por los motivos establecidos en los números 1º a 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino por los singulares que se expresan en el apartado c) del artículo 94.1, que únicamente permite el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan lo ejecutoriado. Pues bien, en el caso que examinamos la parte recurrente no sólo invoca en los motivos de casación que expone el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino que, al menos en los cuatro primeros motivos, manifiesta que el auto impugnado en casación contradice lo ejecutoriado, con lo que está planteando una de las causas que legítimamente pueden dar lugar a la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, lo que determina que debamos entrar en el examen de los aludidos motivos de casación, para decidir si efectivamente contradicen o no lo ejecutoriado, como se alega en el escrito de interposición.

TERCERO

El primer motivo de casación expresa que el auto impugnado contradice lo ejecutoriado al reducir al 50 por ciento la cantidad indicada por los peritos procesales respecto a los beneficios dejados de obtener en el cierre del local producido en octubre de 1.991 y al excluir las restantes partidas indemnizatorias señaladas por los peritos. Sin embargo, estos dos conceptos se desarrollan a través de losmotivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, por lo que es al examinarlos cuando debemos decidir si existe o no la contradicción con lo ejecutoriado alegada por la parte recurrente. En realidad este llamado motivo primero no constituye un motivo autónomo de casación, sino que se desenvuelve por medio de los motivos segundo y tercero, por lo que debe ser objeto de consideración al ocuparnos de ellos.

CUARTO

El segundo motivo de casación entiende que el auto de 17 de julio de 1.996 contradice lo ejecutoriado al reducir al 50 por ciento la partida de beneficios, fijada por los peritos procesales, no obtenidos por la empresa como consecuencia del cierre del local producido en octubre de 1.991, ya que la razón que para ello da la Sala de instancia es que nos hallamos en un mes de temporada baja en términos turísticos, siendo así que esta motivación ya había sido tenida en cuenta por los peritos, dandose así lugar, a juicio de la parte recurrente, a un doble recorte. Debemos desestimar este motivo de casación, ya que la apreciación que hace la Sala de instancia en nada contradice lo ejecutoriado, en tanto que la sentencia ejecutada no contenía otra referencia a la valoración de los daños y perjuicios que debían indemnizarse sino la de exigir que dichos daños y perjuicios estuviesen directamente vinculados a la ejecución del acto declarado nulo -la interrupción de la actividad empresarial durante el período de cierre- excluyendo otros extremos que sólo indirectamente guardasen relación con el marco jurídico antes definido, como los que se refieren a los daños materiales y morales, cuyo resarcimiento también se reclamaba, basados en el deterioro de la imagen pública de la entidad recurrente producido por efecto de las informaciones de prensa en torno a los hechos determinantes del expediente. Lo que la parte recurrente plantea a través de este motivo es un problema fáctico de apreciación de la prueba pericial, siendo doctrina reiterada al respecto que en este recurso extraordinario contra autos dictados en ejecución de sentencia no cabe involucrar problemas fácticos o jurídicos de apreciación de prueba. El objeto del recurso especial es evitar extralimitaciones o excesos en la fase de ejecución, pero el auto que fija la cuantía de los daños y perjuicios no permite la casación en cuanto a la apreciación y delimitación de dicha cuantía, según las pruebas practicadas, por ser ésta una cuestión de hecho cuya estimación corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia (cfr. sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.982, 17 de junio de 1.986, 23 de junio de 1.987 y 4 de diciembre de 1.992). La Sala de instancia, al fijar la cuantía de los perjuicios sufridos como consecuencia del cierre del local producido en octubre de 1.991, ha resuelto una cuestión de hecho, no incurriendo en contradicción alguna con lo ejecutoriado, ya que la sentencia que se ejecuta nada dice respecto a la concreta cuantificación de los perjuicios indemnizables. El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación considera que existe contradicción de la resolución impugnada con lo ejecutoriado al excluir los dos conceptos indemnizatorios que admitían los peritos procesales: beneficios no obtenidos por caída de las ventas en los dos años posteriores al cierre y pérdida de valor del fondo de comercio. El motivo debe ser desestimado ya que en él no se está discutiendo si el auto de 17 de julio de 1.996 contradice o no lo ejecutoriado, en cuanto la sentencia que se ejecuta para nada menciona los conceptos a que el motivo casacional alude, sino que se pretende combatir la declaración de hechos probados que hace la resolución recurrida. En efectos en el razonamiento jurídico II del auto de 17 de julio de 1.996 se manifiesta inequívocamente (respecto a los conceptos "por beneficio no obtenido por caída de las ventas en los dos años anteriores al cierre", y por "coste adicional", así como por "pérdida de valor del fondo de comercio") que tales conceptos indemnizatorios no pueden ser estimados, al faltar la relación de causa-efecto (entre el cierre y los señalados conceptos), "no acreditado en las alegaciones ni en las pruebas practicadas". No existe pues respecto a estos conceptos contradicción alguna con lo ejecutoriado, que no hace referencia alguna a los mismos, habiéndose limitado la Sala de instancia a cuantificar los daños y perjuicios apreciando las alegaciones y las pruebas practicadas, cuestión de hecho cuya estimación corresponde exclusivamente a dicha Sala, como hemos expuesto. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de casación, con cita del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, verifica una comparación entre el resultado de la prueba pericial practicada con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la citada Ley procesal y los datos que figuran en las demás alegaciones y pruebas incorporadas a las actuaciones, formulándose por la parte recurrente una serie de observaciones al dictamen pericial, que entiende debe ser revisado, al objeto de obtener una indemnización acorde con lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta. Una vez más se trata de someter a revisión la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia, lo que determina que debamos desestimar el motivo de casación por la razón, ya expresada anteriormente, de que en el recurso extraordinario contra autos dictados en ejecución de sentencia no cabe involucrar problemas fácticos o jurídicos de apreciación de prueba, cuestión de hecho que corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, faltando en los argumentos que en este motivo se emplean razones que justifiquen contradicción alguna del auto impugnado con lo ejecutoriado.

SÉPTIMO

El quinto motivo de casación, con cita del artículo 141.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicita que se añada a la resolución impugnada la condena a la Administración al pago a la parte recurrente de los intereses legales que procedan, ya que la indemnización se fija tomando como referencia el momento en que se produjo la lesión (octubre de 1.991 y febrero de 1.992). En este motivo no se invoca contradicción con lo ejecutoriado, no pudiendo existir tal contradicción puesto que la sentencia que se ejecuta para nada alude al pago de intereses legales, por lo que el motivo de casación es inadmisible, inadmisibilidad que en este momento procesal determina su desestimación.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso conduce a declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad B.C.M. Disco Empire S.A. contra el auto dictado el 17 de julio de

1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, sobre ejecución de sentencia pronunciada el 22 de abril de 1.994 por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación nº 3.608/92, auto confirmado en súplica por resolución de la misma clase de 17 de septiembre de 1.996; e imponemos a la entidad B.C.M. Disco Empire S.A. el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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