ATS, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 243 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 243/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cartera Kairos S.L. e Incaser S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 133/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1809/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Cartera Kairos S.L. e Incaser S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Abel, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de las mercantiles recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por las mercantiles hoy recurrentes, sobre reclamación de cantidad frente a quien hoy es recurrido y otros, como cofiadores junto a las demandantes de la deuda satisfecha por dichas demandantes. Esta sentencia, que revoca la de primera instancia y desestima la demanda, accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de "los artículos 1282, 1283 y siguientes del CC, relativos a la interpretación de los contratos" y la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los criterios de interpretación de los contratos contenida en las sentencias de esta sala que se citan.

En el desarrollo del motivo se pretende que, frente a la interpretación literal de la cláusula controvertida en el litigio que ha hecho la sentencia recurrida (declarando que el afianzamiento se refirió a obligaciones existentes y no futuras), debe hacerse una interpretación integradora del contrato y de los actos coetáneos de los contratantes, lo que llevaría a concluir que la voluntad de estos, al suscribir la indicada cláusula, el 3 de abril de 2003, era garantizar deudas futuras, ya que dada la relación existente entre las partes, los fiadores eran plenamente conocedores de que se tenía previsto formalizar una póliza de préstamo con el Banco Pastor el 29 de abril de 2003 precisamente para la cancelación de las cantidades pendientes de abono de obligaciones anteriores, por lo que si las obligaciones anteriores iban a ser canceladas carecería de sentido afianzarlas unos días antes, y se expone que, por ello, la interpretación que ha dado la sentencia recurrida dejaría vacía de contenido la responsabilidad asumida, y se reitera que los cofiadores eran plenos conocedores de la asunción por la mercantil avalada de obligaciones con terceros proveedores y con entidades bancarias.

Así planeado el motivo, lo primero que debe precisarse es que esta sala ha rechazado la alegación imprecisa de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art. ... a art..." ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec. 1067/2014, o de 1 de marzo de 2017, rec. 882/2015, entre otros muchos que los preceden. El acuerdo de esta sala antes mencionado, en lo que al motivo del recurso de casación se refiere, señala que "[...] por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. .... Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "concordantes" o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida".

También debe precisarse que la alusión a la "valoración de la prueba" que se hace en lo que podríamos considerar el encabezamiento del motivo, es improcedente; en el recurso de casación no pueden plantearse cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala, según recoge, entre otras muchas, la STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, solo con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC.

Hechas las anteriores precisiones, en el motivo resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación.

Lo que sostienen las mercantiles recurrentes -que han denunciado la infracción del art. 1282 CC- es que la sentencia recurrida debió hacer una interpretación de la cláusula controvertida ajustada a la voluntad de las partes determinada por los actos coetáneos de estas, lo que significa que atender a las alegaciones del motivo pasa por revisar el litigio para configurar un factum que reconozca la existencia de determinados elementos fácticos sobre los que apoyar la interpretación basada en la intención de los contratantes, lo que excede del ámbito del recurso de casación. De la sentencia recurrida no deriva el relato fáctico del que parte el motivo, que es que los cofiadores demandados eran plenamente conocedores de que se iba a formalizar una póliza de préstamo para cancelar las deudas pendientes y por ello su voluntad no podía ser afianzar esas sino garantizar las futuras. Lo cierto es que ni las mercantiles recurrentes indican qué hechos declarados en la sentencia recurrida son reveladores de esos actos de los cofiadores que serían manifestación de esa voluntad, ni de ella deriva hecho alguno susceptible de ser valorado como determinante de esa voluntad, en el que apoyar la tesis de las recurrentes sobre el alcance de lo pactado. De manera que, atender al planteamiento de las recurrentes implicaría una íntegra revisión de la prueba para fijar esos hechos que pudieran ser determinantes de esa voluntad que se dice.

Y esto es así porque lo que en realidad se plantea no es que la voluntad de los cofiadora fuera avalar la deuda futura origen de lo que ahora se les reclama porque sabían -hecho que no declara la sentencia recurrida- que se gestionaría el préstamo para cancelar deudas anteriores, sino que lo que pretenden los recurrentes es que la voluntad de los cofiadores fue garantizar sin límite temporal, ni cuantitativo, ni objetivo, futuras responsabilidades frente a entidades bancarias y proveedores, lo que ineludiblemente pasa por revisar la valoración de la prueba para determinar qué hechos pudieran apoyar esa tesis, lo que resulta imposible en un recurso de casación que no constituye una tercera instancia.

Lo cierto es que las mercantiles recurrentes, lejos de justificar una infracción normativa, solo pretenden plantear ante esta sala una interpretación alternativa más favorable a sus intereses.

Debe recordarse en este punto la constante doctrina de esta sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

La sentencia recurrida ha hecho una interpretación literal de lo pactado de forma motivada (el término "prestara" es pretérito imperfecto y no condicional como se dice en el motivo; el término "contraídas" no refleja intención de futuro), y además, la sentencia recurrida añade, como elemento a tener en cuenta para esa interpretación literal, unas consideraciones sobre la fianza de obligaciones futuras que se elude en el recurso. En definitiva, en el motivo no se acredita que esta interpretación efectuada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, en el motivo único articulado, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Esta Sala tiene declarado con reiteración (entre otros, AATS de 24 de enero de 2018 en rec. 251/2017 y de 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016; STS 410/2018, de 11 de diciembre) que la vulneración de normas sobre costas procesales no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

Según se dijo en el ATS de 27 de mayo de 2020, rec. 176/2018, en que también se denunció que la sentencia recurrida serias dudas de hecho o de derecho que la referida audiencia no había considerado la existencia de serias dudas, con cita de los ATS de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014) y ATS de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[...] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto".

La aplicación de esta doctrina priva de fundamento al motivo planteado.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por las mercantiles recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las mercantiles recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Cartera Kairos S.L. e Incaser S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 133/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1809/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las mercantiles recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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