ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 176/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 176/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soldeva Grupo de Inversiones 2006 S.L. (en adelante, Soldeva) presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) de 16 de octubre de 2017, dictada en el rollo de apelación 627/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 984/2913 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2018 se tuvo por personado como recurrente a Soldeva Grupo de Inversiones 2006 S.L., representado por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, y como recurrida a Liberty Syndicates representada por la procuradora D.ª Cristina María Deza García.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Ambas partes, recurrente y recurrida, han presentado escrito manifestando, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Soldeva formuló demanda contra Lloyd's Syndicate 4472 (ahora Liberty Syndicates) en ejercicio de acción de indemnización por incumplimiento contractual con relación a una póliza de responsabilidad decenal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación Liberty Syndicates, que fue estimada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) al considerar que la causa del derrumbe parcial de la nave industrial quedaba fuera de la cobertura del seguro.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. En el primero de ellos se denuncia, por la vía del art. 469.1.3.º LEC, la infracción de los arts. 282, 399 y 429 LEC, al declarar la nulidad de la prueba pericial judicial, medio de prueba acordado y practicado de acuerdo con las previsiones legales aplicables, sin que haya sido posible subsanar este defecto en la instancia al ser imputable a la sentencia de segunda instancia y no ser posible utilizar los expedientes de aclaración, rectificación o complemento de sentencias. El motivo segundo se formula por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE por arbitraria valoración de la prueba causando indefensión. El motivo tercero se plantea por la vía del art. 469.1.3.º y 4.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el deber de congruencia del art. 218.1 LEC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por contradicción interna entre los fundamentos y el fallo de la sentencia. El motivo cuarto se plantea al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el deber de motivación ( art. 218.2 y 120.3 CE) con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por contradicción interna entre los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia. Y el motivo quinto se plantea con apoyo en el art. 469.1.2.º y 4.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el deber de motivación ( art. 218.2 y 120.3 CE) con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de justificación, que trae como consecuencia la ignorancia de serias dudas de hecho y de derecho que comportan que se exceptúe el criterio del vencimiento.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 3.b.1 LOE respecto del concepto de defecto estructural.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden admitirse.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal cabe indicar, en cuanto a su primer motivo, que no puede admitirse. La sentencia recurrida considera nula la prueba pericial judicial porque fue acordada de oficio por el juez. En sus razonamientos, indica el recurrente que únicamente se sustituyó el sistema de designación del perito, pero prescinde en sus argumentaciones del motivo que ha llevado a la Audiencia Provincial de Madrid a anular esta prueba, y que se concreta en la vulneración del principio dispositivo del proceso civil, que impide al juez acordar de oficio la práctica de diligencias probatorias, quedando sometido para la resolución del litigio a las pruebas que las partes quieran presentar ( art. 282 LEC). Incurre así el motivo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, al modificar en este punto los razonamientos que llevaron al tribunal a la anulación de esta prueba, esto es: (i) en la audiencia previa, las dos partes se opusieron a la prueba pericial judicial; (ii) la parte demandada solicitó un plazo para ponerse de acuerdo con la parte actora en el nombramiento de un perito, a lo que esta prestó su conformidad; (iii) la prueba pericial propuesta y admitida quedó conformada en los términos a que se refiere el art. 429.1 LEC, es decir, como prueba pericial a realizar por perito designado de mutuo de acuerdo por las partes; (iv) las partes no se pusieron de acuerdo para designar un perito, (v) el juzgado alteró la prueba pericial propuesta y admitida y la cambió de oficio por una prueba distinta, como prueba pericial por perito designado por insaculación, pese a la oposición que ambas partes habían expresado en la audiencia previa; y (vi) la parte demandada recurrió en reposición las dos providencias dictadas sobre dicha prueba pericial judicial.

El motivo segundo tampoco se puede admitir, al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible plantear salvo que se aprecie error patente, que no es el caso. En este sentido, cabe recordar, como ya ha indicado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018, que:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

El tercer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento, determinante de su inadmisión, porque, aunque alega incongruencia de la sentencia por existir una contradicción entre los fundamentos de la sentencia y el fallo, tal incongruencia no puede apreciarse toda vez que la sentencia aprecia que las causas del derrumbe parcial están excluidas de la cobertura del seguro decenal, y consecuentemente estima el recurso de apelación planteado.

Y en cuanto a los motivos cuarto y quinto, tampoco pueden ser admitidos por carencia manifiesta de fundamento, al confundir la falta de motivación de la sentencia con el mero desacuerdo con la misma. Así, en el motivo cuarto se denuncia falta de motivación desde el entendimiento de que existe un defecto estructural pese a que la Audiencia Provincial de Madrid no lo ha considerado acreditado. En el caso del motivo quinto, esta discrepancia se produce porque a juicio del recurrente existen serias dudas de hecho o de derecho que la referida audiencia no ha considerado acreditadas.

Adicionalmente cabe indicar respecto del quinto motivo que no procede su admisión porque las cuestiones relativas a las costas están excluidas del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto".

Finalmente, debe procederse también a la inadmisión del recurso de casación.

El único motivo en él planteado presenta un defecto formal, al no iniciarse con un encabezamiento en el que claramente se indique la norma o normas que se consideran infringidas y un resumen de la infracción cometida.

El recurso de casación no puede admitirse además por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Alega el recurrente que la eliminación de los rebosaderos es un defecto estructural porque afecta a los elementos estructurales. Omite con sus planteamientos hechos probados que han servido de base para el fallo. Así, la sentencia de apelación excluye la responsabilidad decenal y, más concretamente, la cobertura del seguro decenal, porque el siniestro se ha debido también al defectuoso mantenimiento del sistema de drenaje y la colocación de paneles solares posteriormente a la terminación de la nave industrial. Finalmente, sostiene el recurrente que el origen de la ruina son los defectos estructurales en contra de los hechos probados, pretendiendo en definitiva que se realice una nueva valoración de la prueba que no es posible en casación.

El recurrente se separa además de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que determina también la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento. El motivo planteado no tiene en cuenta que el incorrecto mantenimiento del sistema de drenaje y la eliminación de los rebosaderos se incluyen en la exclusión de la garantía establecida en el apartado 2.5 de las condiciones generales de la póliza y en el art. 19.9 de LOE, razón que ha servido a la audiencia para excluir la responsabilidad de la ahora recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Soldeva Grupo de Inversiones 2006 S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) de 16 de octubre de 2017, dictada en el rollo de apelación 627/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 984/2913 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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