ATS, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1160 /2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1160/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Angeles, D. Gerardo y D.ª María Teresa presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 559/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 290/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Gema Morenas Perona, en nombre y representación de D.ª María Angeles, D. Gerardo y D.ª María Teresa, como parte recurrente, la procuradora D.ª Adela Cano Lanero, en nombre y representación de la entidad Segurcaixa Adeslas S.A.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra la aseguradora aquí recurrida, que -atendiendo a la clase de procedimiento y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede admitir el recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, que determina la recurribilidad de la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado, procede ahora examinar si este recurso es admisible.

El recurso se articula a través de un motivo único, formulado al amparo de los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 394 LEC, por entender los recurrentes que la sentencia impugnada debería haber apreciado la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas de primera instancia.

Así formulado el motivo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2. LEC.

Esta Sala tiene declarado con reiteración (SSTS 607/2018, de 6 de noviembre, 233/2019, de 23 de abril, o 847/2022, de 28 de noviembre) que la vulneración de normas sobre costas procesales no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

Según se dijo en el ATS de 27 de mayo de 2020, rec. 176/2018, en que también se denunció que la sentencia recurrida no había considerado la existencia de serias dudas, con cita de los ATS de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014) y ATS de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales [...]".

Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto.

La aplicación de esta doctrina priva de fundamento al motivo planteado.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso, con imposición de sus costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Angeles, D. Gerardo y D.ª María Teresa contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 559/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 290/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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